Auto Aclaratorio AP Valencia, 25 de Julio de 2018

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2018:3714AA
Número de Recurso540/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

VALENCIA

NIG: 46235-41-2-2016-0000828

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000540/2018 - RF -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000180/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA

Apelante/s: BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA S.A

Procurador/es: SARA BLANCO LLETI

Apelado/s: Concepción, Olegario y HERMANOS LLOP SEGUI SL

Procurador/es : Mª ISABEL GORRIS AGUILAR

A U T O

SECCIÓN NOVENA

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

En Valencia, a 25-07-2018.

Dada cuenta, vistas las presentes actuaciones, y tomando en consideración los siguientes

H E C H O S

UNICO. -Que con fecha 02-07-2018 se dictó SENTENCIA nº 651/18 en el presente Rollo de Apelación, habiéndose observado error material en dicha resolución .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de HERMANOS LLOP SEGUI SOCIEDAD LIMITADA se solicita - con cita del artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - se acuerde la rectificación de error material y aclaración de la Sentencia de esta Sección de 2 de julio de 2018 mediante la corrección del error material que expresa en su escrito (en particular que no se tenga por parte en la alzada a Doña Concepción y Don Olegario, por desistimiento de las acciones por ellos ejercitadas en el trámite de conclusiones del juicio), y en lo que concierne al complemento se precisen los intereses a devolver, si los legales o los de la Ley de Morosidad de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Conferido traslado del escrito a la representación adversa, dejó transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegaciones a favor o en contra de la solicitud de rectificación y complemento postulada de contrario.

SEGUNDO

Conforme al contenido del artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " los Tribunales no podrán varias las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ". La expresada norma se ha de poner en conexión con lo establecido en los artículos 214 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador en el ámbito del proceso civil de los aspectos relativos a la aclaración de conceptos oscuros y rectificación de errores materiales de las resoluciones judiciales.

En interpretación de los expresados preceptos, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, declarando que el principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello ( SSTC 16/1986, 15971987, 119/1988, 12/1989, 231/1991, 142/1992, 350/1993, 122/1996, entre otras). Asimismo, ha sostenido que si el órgano judicial modificara una sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme ( STC...

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