SAP Cádiz 220/2018, 25 de Julio de 2018
Ponente | JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES |
ECLI | ES:APCA:2018:966 |
Número de Recurso | 4/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 220/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
S E N T E N C I A NÚM. 220
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Barbate.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 499/14
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4/2018
En la Ciudad de Cádiz a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 499/14 seguido en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante Dª. Encarna representado por la procuradora Dª. Mª de la O Noriega Fernández y defendida por el letrado D. Miguel Angel Rodríguez González.
Ha sido parte apelada Dª Evangelina y D. Abelardo representados por la procuradora Dª. Antonia J. Román Marín y defendidos por la letrada Dª. Mª Carmen Pérez Gallardo.
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 18 de mayo de 2017, cuyo fallo es como sigue:
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Domínguez Márquez, actuando en nombre y representación de Encarna, contra Evangelina y contra Abelardo, absolviendo a éstos de los pronunciamientos deducidos en su contra,a con imposición de costas a la parte actora.
Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escrito de oposición al recurso, y emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a
esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
La Juez de la instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en error de la norma y doctrina jurisprudencial de la prescripción de las acciones civiles, y la notificación del auto de sobreseimiento de fecha 28 de abril del 2004.
La jurisdicción penal con la muerte del denunciado, tuvo necesariamente que dejar de conocer y dar por terminada su competencia, la cual se transmitió a la jurisdicción civil, único ya competente para conocer y apreciar el hecho del que se deriva la responsabilidad que se reclama en la presente demanda.
Lo dispuesto en el artículo 1092 del Código Civil es para el caso que la Jurisdicción Penal haga declaraciones que tengan que servir de base a la Jurisdicción Civil, pero cuando esto no ocurre por fundarse el sobreseimiento en no haberse justificado los hechos determinantes de la responsabilidad penal se impone la aplicación del artículo 1093 del Código Civil para juzgar de la culpa o negligencia en su aspecto civil.
El artículo 1093 del Código Civil declara:
"las que se deriven de actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia no penadas por ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo 2, del título 16 de este libro".
Este artículo se está refiriendo a la culpa extracontractual regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, teniendo un plazo de prescripción de un año desde que lo supo el agraviado, según dispone el número 2 del artículo 1968 del Código Civil.
La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1986, 30 de diciembre de 1992 y 18 de noviembre del 2003, declaran que para que opere la remisión normativa que contiene el artículo 1902 del Código Civil es necesaria una previa declaración de condena del Tribunal de lo Penal, no cuando el asunto se sobresee en cuyo caso se impone lo preceptuado en el artículo 1093 entrando en liza los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Por contra, se aplicara las disposiciones del Código Penal, cuando la acción causante del daño este tipificada como...
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