SAP Guipúzcoa 189/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2018:753
Número de Recurso3046/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución189/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/011126

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0011126

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3046/2018-M

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 282/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Leon

Abogado/a / Abokatua: CARMEN ESTHER REY URANGA

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .

SENTENCIA Nº 189/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 24 de julio de dos mil dieciocho

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 282/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de Quebrantamiento de Condena en el que figura como apelante Leon, representado por el Procurador Sr. Juan Odriozola Sebastián y defendidos por la Letrada Carmen Esther Rey Uranga, contra el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2018, que contiene el siguiente FALLO :

" CONDENO a Leon, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas en este delito.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Gipúkcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Leon se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de abril de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3046/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de julio de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal del Sr. Leon frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito más arriba, en solicitud del dictado de resolución mediante la que se absuelva al mismo.

Se esgrime como único motivo de infracción del art. 20.5 C.P., sobre la base de las siguientes alegaciones en relación a los razonamientos de la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada:

Se aporta junto con el presente recurso informe médico emitido por Osakidetza en fecha 9 de septiembre de 2016 en el que se recoge que el Sr. Leon ingresó por politraumatismo al haber sufrido una colisión y haber quedado atrapado contra un poste por su propio vehículo.

Fue intervenido quirúrgicamente por traumatismo torácico y abdominal. Según se certifica en el referido informe las lesiones que presentaba eran: "Hemoperitoneo con perforación asa yeyunal por 6 desgarros del meso. Hemoperitoneo de 500 ce + coágulos. 4 desgarros en yeyuno con compromiso intestinal y perforación del intestino.

Un desgarro en 1a asa yeyuno y otro desgarro en pelvis. Pasa a la Digital para intentar recuperar riñón izquierdo y luego a CMI".

En definitiva, una intervención lo suficientemente grave para que su salud se viera considerablemente mermada. Según declaró el Sr. Leon, un amigo le permitió dormir en una huerta, pero carecía de cama y entiende esta parte de las mínimas condiciones de habitabilidad y salubridad y más teniendo en cuenta los cuidados que el Sr. Leon requería para restablecerse.

El Sr. Leon durmió en el bazar chino, lugar de trabajo de su esposa y de él mismo antes de que se le prohibiera acudir al referido lugar porque no tenía otro sitio para hacerlo. Sin dinero, al habérsele prohibido acudir a su propio trabajo, no le pareció que tenía otra alternativa.

De acuerdo en que el consentimiento de la víctima según se recoge en la sentencia que se recurre, no legitima dicha actuación pero no cabe duda que resulta menos grave el dormir en el lugar de trabajo de la persona protegida abandonando dicho lugar antes de que ella acudiera al día siguiente a trabajar, que dormir en su propio domicilio en el que necesariamente se acercaría a ella.

Con respecto a la existencia de albergues a los que se alude en la sentencia, decir que el Sr. Leon es una persona ignorante, proveniente de una cultura muy distinta a la nuestra que desconoce el idioma y que ni siquiera imaginó que podría existir tal posibilidad.

Es por lo expuesto por lo que se considera que debería aplicarse en este caso el párrafo 5o del artículo 20 del Código Penal debiendo apreciarse la eximente de estado de necesidad.

Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Se alega que articulándose el recurso sobre el error en la valoración de la prueba, aduciendo que el acusado actuó bajo estado de necesidad al haber sido intervenido quirúrgicamente el 19 de septiembre de 2016, y dado que el mismo carecía de otro lugar donde dormir, no le quedó otro remedio que acudir al bazar chino, lugar de trabajo de su esposa, esposa respecto a la cual el acusado tenía prohibido acercarse a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, ha de ponerse de manifiesto la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas o reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, lo que hace que la revisión de las pruebas, tratándose de este tipo de pruebas de carácter subjetivo quede limitada a examinar la validez y regularidad procesal, y a verificar en cuanto a la valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Y hechas estas consideraciones entiende el Ministerio Fiscal que a pesar de que a través del recurso de apelación puede realizarse una nueva valoración de la prueba, ha de observarse especial precaución debido a la importancia de la percepción directa por parte del Juez en las declaraciones de las partes y de los testigos.

En el caso que nos ocupa, no se ha producido error en la valoración de la prueba, se ha realizado una valoración correcta y pormenorizada por parte de la Juzgadora en...

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