AAP Guipúzcoa 244/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:772A
Número de Recurso3176/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución244/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-18/000105

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2018/0000105

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3176/2018- M

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 29/2018

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Roberto

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GURRUCHAGA BERECIARTUA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .

A U T O Nº 244/2018

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE: D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO/A: D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO/A: D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 9 de mayo de 2018, se dictó auto por la UPAD DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de DIRECCION000, en cuya parte dispositiva se acuerda:

1.- Se desestima el recurso de reforma interpuesto por Roberto contra Auto de 6 de abril de 2018 cuyo contenido se confirma íntegramente

2.- Se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la citada resolución.

Dese traslado a la parte recurrente para que en el plazo de CINCO DÍAS formule alegaciones, señale los particulares que hayan de testimoniarse y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de Roberto, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 17/07/2018) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de reforma y subsidiario de apelación se efectúan varias alegaciones:

.- que la parte no puede entender que no se cite a la investigada para sobre su versión de los hechos.

.-se ha aportado un informe de esta parte, informe de la escuela en la que el tutor de la misma propone que el caso del menor Carlos Daniel derive a salud mental para tener otra opinión profesional del alumno, propuesta que el padre acepta y la madre no ve necesaria.

.-el hecho de que haya habido un informe psicosocial de abril de 2.017 no puede demostrar que en la actualidad no existan problemas en la familia, tras la conflictividad que se reconoce que existe en la misma.

.-lo mismo pasa con la hija, Mireia, la cual tiene problemas psicológicos.

.- esta parte considera conveniente que la madre sea reconocida por el equipo psicosocial o por el médico forense adscrito a ese Juzgado sobre su relación con videntes y sobre su estado psíquico.

Por lo que se solicita la continuación de las diligencias.

SEGUNDO

Antecedentes:

En la denuncia que formula el 18 de enero de 2.018 Roberto frente a su ex mujer, María Virtudes, madre de sus dos hijos señalando que en el mes de noviembre de 2.017, se percató el denunciante que la denunciada realizaba múltiples llamadas telefónicas a números de alta tarificación especializados en videncia.

El denunciante manifiesta que para hacer frente a dichos gastos, la denunciada utiliza la pensión que el denunciante le abona mensualmente para el mantenimiento de sus dos hijos menores.

Asimismo, comprobó que la existencia en el interior del domicilio en el que la autora del hecho convive con sus dos hijos menores, de diversos útiles usados a modo de conjuros, redactados con letra manuscrita de la denunciada.

Que tuvo conocimiento de los hechos pués los dos telefonos de la denunciante y denunciada se hallan vinculados en el contrato con DIRECCION001 que le llamaron para comunicarle la incidencia.

Los consumos y llamadas se aportan al folio 14 y siguientes.

Y en el folio 22 y 2 las notas manuscritas.

Por auto de 6 de febrero de 2.018 se incoan diligencias previas.

En el folio 48 en su declaración judicial el denunciante ratifica la denuncia y se aporta extracto de la cuenta del mismo y carta manuscrita.

Informe médico de Osakidetza de Blanca, folio 55.

Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 de 17 de mayo de 2.017 en que se atribuye la guarda y custodía de los menores, Carlos Daniel y Blanca, a la denunciada, folio 63.

Informes de la IVFI de 20 de noviembre de 2.017 de Roberto en que se concluye que no se observan en los menores daños psicológicos compatibles con la situación de violencia doméstica respecto de la madre, si bien se observan indicadores de una ligera afectación emocional, estos se vinculan con una situación de conflicto familiar sobre todo por la relación entre sus progenitores, folio 70.

Lo mismo obra en el informe de Carlos Daniel, folio 73.

En términos similares en el de Blanca, folio 82.

En el de la madre que no se observan indicadores de una situación de violencia doméstica de la madre hacia sus hijos, folio 78.

En el informe del Equipo Psicosocial Judicial para la guarda y custodía se concluye que:

"Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que la alternativa más adecuada para el interés de los menores es que se atribuya a la figura materna su guarda y custodía.

. Atendiendo al vínculo afectivo que los menores mantienen con su padre y al deseo mostrado por ambos menores de mantener un contacto asiduo y regular con dicha figura, se estima conveniente que se establezca un régimen de visitas normalizado a favor del padre, en un principio sin limitaciones especiales.

. Por otro lado, atendiendo a las disfunciones familiares señaladas a lo largo del informe, y con el fin de prevenir a los menores de situaciones de riesgo para su bienestar y desarrollo, se estima necesario que todos los miembros familiares participen en una intervención familiar de los servicios de protección a la infancia. En este sentido, se estima fundamental el trabajo con la figura paterna de cara a poder desarrollar sus competencias parentales.

. Por último, se estima conveniente realizar un seguimiento judicial del caso, y volver a valorar la situación familiar al cabo de un año aproximadamente con el fin de revisar idoneidad de las medidas que se adopten".

Por la representación del apelante se aporta referencias de números de teléfono y a los que se llama, folio 106.

Y acta de reunión con los padres del menor Carlos Daniel en que se estima necesaria valoración del menor en salud mental, folio 109.

E informe de la otra menor, Carlos Daniel .

Por auto de 6 de abril de 2.018 se acuerda el sobreseimiento de las diligencias denegando las diligencias que se solicitan, por entender que se trata de un conflicto parental no integrable en tipo penal alguno.

Frente al mismo se interpone recurso de reforma desestimado por auto de 9 de mayo de 2.018.

TERCERO

La primera cuestión a analizar sera el examen de los tipos penales en la materia, en el Capítulo III, bajo el título de " De los delitos contra los derechos y deberes familiares" se sanciona diversas conductas:

.- SECCIÓN PRIMERA. Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio que se desarrollan en los arts 223 a 225.

.-SECCIÓN SEGUNDA. De la sustracción de menores en los arts 225 bis.

.-SECCIÓN TERCERA. Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección en los arts 226 a 229.

Lo primero que hemos de resaltar es que las faltas de los arts. 618 y 622 del CP han quedado ya despenalizadas por la reforma operada en el CP por la LO 1/2015, de 30 de marzo, sin que el legislador haya optado, como así acontece con otras faltas como las de lesiones o hurto, por elevarlas a la categoría de delitos leves.

Los arts. 226 y ss siguen teniendo la misma redacción que tenían antes...

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