SAP Murcia 150/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteJUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2018:1758
Número de Recurso39/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución150/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00150/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

- Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Equipo/usuario: AP4

Modelo: 001200

N.I.G.: 30016 43 2 2017 0009876

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2018

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000294 /2017

RECURRENTE: Juan Pedro

Procurador/a:

Abogado/a: PEDRO CATALAN RAMOS

RECURRIDO/A: Felicisimo

Procurador/a:

Abogado/a: ISABEL MARIA ROSIQUE MARTINEZ

SENTENCIA Nº 150

En la ciudad de Cartagena, a 24 de Julio de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta con sede en Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 39/2018, dimanante del Juicio por delito leve número 294/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena por un delito leve de amenazas, en el que han sido partes en calidad de denunciante Felicisimo y como denunciado Juan Pedro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2017 dictada en el referido Juicio por delito leve de amenazas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, con fecha 13 de Noviembre de 2017, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: que el día 24/08/17, sobre las 16'15 horas, en la finca Torre-Perete-Molino Derribao (Cartagena), el denunciado le dijo a Jenaro que aunque fuese lo último que hiciera, iba a dejar en silla de ruedas a su suegro -de Jenaro -refíriéndose a Felicisimo . ".

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar a D. Juan Pedro, como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, que a razón de 4 EUROS de cuota diaria supone la cantidad de 120 EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, y condenándolo igualmente al pago de las costas procesales causadas en el juicio si las hubiere."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Juan Pedro, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena al denunciado como autor de un delito leve de amenazas se interpone recurso de apelación con alegación de un motivo único por no haber tenido conocimiento de la celebración del juicio de faltas por el que se le condena, al haberse efectuado la misma por vía telefónica, con infracción del artículo 24 de CE, y articulo0s 271 de la LOPJ y artículos 175 en relación con el 166 y 962 de la LECR, habiéndole causado indefensión

SEGUNDO

De ser cierta la afirmación del recurso, estaríamos en presencia del derecho fundamental al proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, en la vertiente del derecho a la contradicción y a la defensa. La regulación del Juicio de Faltas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que, presentada la denuncia, la querella o el atestado que de inicio al proceso, a diferencia del procedimiento ordinario y no digamos ya el sumario, se convoca a las partes a juicio, sin que esté prevista la realización de diligencias de instrucción. Así se encuentra regulado en los artículos 964 y 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En autos consta, después del intento de citación escrita al denunciado por correo (no recogido) una diligencia de citación telefónica extendida por la Secretaria Judicial directamente para el acto del juicio, acreditada mediante constancia al folio 18.

Como señala -entre otras muchas- la STC 97/2012, de 7 de mayo de 2012, "debemos partir de lo preceptuado por el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece que "las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales". Ello nos remite directamente al art. 962 LECrim, que atribuye a la Policía judicial la citación ante el Juzgado de las partes en los procedimientos para el enjuiciamiento de faltas, preceptuando su apartado 2 que la información a la persona denunciada "se practicará en todo caso por escrito", si bien el art. 796.3 del mismo texto permite, en caso de urgencia, practicar las citaciones "por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta". Sin embargo, esta posibilidad, que aparece...

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