SAP Madrid 342/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2018:13195
Número de Recurso565/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución342/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 -28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0192862

Recurso de Apelación 565/2018 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1240/2015

APELANTE: D. Gumersindo

PROCURADOR: Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 342/18

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1240/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Gumersindo, representado por la Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo, y de otra, como parte demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, en fecha tres de julio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, representante de D. Gumersindo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, representados por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora con imposición de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el fundamento derecho quinto de la presente resolución, que no se transcribe en evitación de reiteraciones."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso .- 1.- En la demanda planteada por D. Gumersindo se ejercita acción personal de reclamación de cantidad que por importe de 26.295,04 euros afirma le es en deber la Comunidad de Propietarios demandada por las lesiones y secuelas sufridas por el actor el 12 de agosto de 2013, fecha esta, en la que era arrendatario de la vivienda sita en el 3°b y descendiendo por las escaleras para acceder a la vía pública y cuando ya estaba en los últimos escalones que dan paso al portal resbaló por causas ajenas a su voluntad al estar el suelo mojado, al haber sido fregado, por personal de limpieza de la Comunidad sin que hubiera ningún tipo de señalización que advirtiera el hecho, motivo por el cual el actor resbaló.

En apoyo de sus pretensiones y como fundamentación jurídica invocó el actor los artículos 1902 y ss del CC, el artículo 109 y ss. del Código Penal y la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

  1. - La Comunidad de Propietarios demandada se ha opuesto a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva "ad causam" al no darse los supuestos de la culpa extracontractual o aquiliana a la que se refieren los artículos 1902 y 1903 del CC y sin que este último sea de aplicación al no existir relación de jerarquía o dependencia entre la Comunidad de Propietarios y la empresa de limpieza "Servicios integrales Lince S.L" que se encontraba contratada por la demandada para realizar las labores de limpieza del edificio; en cuanto al alcance de las secuelas igualmente discrepó de las mismas.

  2. - La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que Ha quedado acreditado por documental obrante en autos que a la fecha que acontecen los hechos enjuiciados tenia contratados la prestación de servicios de limpieza con una empresa especializada al efecto, en la que el contratista asumió su responsabilidad por cualquier daño o contingencia que respecto al servicio contratado se produzca por negligencia inexcusable, siendo que era la contratista la que ponía el personal y medios de limpieza y sin que la Comunidad de Propietarios se reservara ningún tipo de control jerárquico sobre los empleados, la empresa era la encargada de poner los útiles materiales y otros elementos.

    Por cuanto se lleva expuesto entendemos que ninguna responsabilidad es predicable de la Comunidad de Propietarios por lo que procede la absolución de la misma.

    ...De entenderse que sería de aplicación el artículo 1903 del CC ya sea por culpa "in eligendo" o "in vigilando" entendemos que tampoco podría prosperar la demanda al no darse los supuestos del artículo 1903 del CC . Un caso similar por no decir idéntico al presente ha sido ya resuelto por nuestra jurisprudencia ST del TS de 26 de marzo de 1994, incluso en un caso que resultaría más favorecedor para la parte actora, y en la que se negó todo tipo de responsabilidad ex artículos 1902, 1903 y 1104 del CC . En ella se decía,"que rotundamente niegan la existencia de negligencia alguna en la conducta del portero del inmueble, de la que en otro caso podría derivar la de la Comunidad, de la que es asalariado, y la Aseguradora al realizar las faenas de fregado y enjabonado de la escalera, operación que la actora cree determinante del resbalón y caída que le produjo las lesiones, y el

    juzgador reputa realizada correctamente con los elementos normales de limpieza, dejando el suelo a lo sumo con intranscendente humedad y, desde luego, sin abandonar en el restos de productos utilizados en la ejecución de limpieza, que pudiesen determinar riesgo especial alguno, sino que es también opuesta al resultado de otras probanzas de las que- específicamente resulta la existencia de una iluminación del lugar en la forma habitual y de un terrazo en el suelo pericial calificado como "no resbaladizo ".

    De modo, que dada la situación de hecho citada, que en este trámite permanece invariable, ha de estimarse correcta la conclusión desestimatoria de la pretensión actora a la que llegan tanto la sentencia de primera instancia, como la de apelación, impugnada en este recurso extraordinario, en el que es igualmente rechazable el único motivo en el que se postula la aplicación al caso de los citados articulas 1902,1903 y 1104 del CC, dando por supuesta la existencia de una culpa en el portero que actuando por encargo de la Comunidad demandada no realizó la limpieza del lugar en el que se produjo la caída de la demandante "en la forma y con los elementos adecuados", afirmación ésta desvanecida en el curso de las actuaciones en las que parece haber sido muy otro el proceder de aquél, y sí actuado con normal diligencia que impide considerar presente en el caso el mínimo de culpabilidad indispensable en nuestro ordenamiento positivo, como dice, entre otras, las Sentencias del 16 de octubre de 1989 y 10 de noviembre de 1990, para fundar la fundar la responsabilidad, ya que la tendencia a objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido en nuestro derecho caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. Sin que tampoco, quepa considerar en la situación examinada un supuesto de responsabilidad por riesgo qué, por de pronto, exige que los daños generados sean consecuencia de actividades de suyo peligrosas o verdaderamente creadoras de riesgos de los que se beneficie el titular (Ss. del 16 de febrero y 5 de mayo de 1988 y 18 de abril de 1990), circunstancias que, otra vez con el resultado de las probanzas que el juzgador de instancia pone de relieve, faltan en el presente caso".

    ....En el caso enjuiciado entendemos a que las desgraciadas lesiones sufridas por el actor es un avatar de la vida que debe refutarse fortuito y sin que este exenta la conducta del lesionado en la interferencia del nexo causal de como se produjo el hecho. El hecho de fregar unas escaleras es un hecho normal y ordinario de la vida sin que pueda reputarse por si como una actividad de riesgo. Las máximas de la experiencia nos dicen que el acto del fregado y limpieza de las escaleras comienza por los pisos superiores, el actor descendía del piso 3°, lo hacía portando peso sobre su hombro izquierdo, - una bombona de butano - y en el descenso de las escaleras adelantó, porque le cedió el paso la vecina del piso 2° Sara, que ha depuesto en las actuaciones, relatando que ella bajaba despacio porque el suelo estaba mojado, luego el actor tuvo que percibir el mismo hecho, y por lo tanto carece de transcendencia que la acción de limpieza estuviera señalizada toda vez que la caída se produce en el último tramo de las escaleras del portal y dado que las escaleras eran de una configuración correcta conforme a su huella y tabica, gozando el portal de amplitud con iluminación suficiente y pasamanos no puede predicarse ninguna negligencia de la común propietarios demandada. >>, todo ello en los términos...

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