SAP Madrid 371/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteAMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
ECLIES:APM:2018:13936
Número de Recurso506/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución371/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0128640

Recurso de Apelación 506/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 783/2015

APELANTE: D./Dña. Benjamín

PROCURADOR D./Dña. MILAGROS DURET ARGUELLO

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

SENTENCIA Nº 371/2018

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Procedimiento Ordinario 783/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante- demandante D./Dña. Benjamín, representada por el Procurador D./Dña. MILAGROS DURET ARGUELLO y defendido por Letrado y, de otra, como apelado- demandado, COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D./Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON y defendida por Letrado.

Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2018, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Duret Argüello, en nombre y representación de Don Benjamín contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ellos aducidos y con expresa condena en costas a la actora ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de julio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Benjamín se interpone demanda contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, en la que se solicita que se declare haber lugar a la división en régimen de propiedad horizontal del garaje y a fijar la cuota de participación de cada plaza en los gastos generales del garaje en proporción al tamaño de la misma. La demanda se interpone por D. Benjamín

, en su condición de propietario de una novena parte indivisa del local garaje situado en la planta sótano del edificio, mediante escritura pública de fecha 5 de mayo de 1992 (documento nº 1 de la demanda), en la que se le reconoce una participación indivisa que le da derecho al uso exclusivo de la plaza de aparcamiento nº NUM000 .

En fecha 28 de febrero de 2018 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la misma se refieren las múltiples posibilidades de configuración jurídica de la titularidad de los garajes y resoluciones dictadas por la DGRN sobre la materia. Aplicada al caso objeto de autos, se tiene en cuenta que la totalidad del local sótano destinado a garaje constituye una única finca registral, de la que el actor es un condómino en régimen de condominio ordinario. No adquiere en la escritura pública la propiedad de la plaza nº NUM000 sino su uso exclusivo y las plazas no son anejas a las viviendas. Entiende la Juez a quo que, al estar ante una comunidad ordinaria proindiviso con cuotas de participación ideal sin asignación de plaza concreta, no concurren los requisitos previstos en el art. 396 del Código Civil y art. 5 de la LPH para proceder a la división en régimen de propiedad horizontal y se rige por los arts. 392 y ss. del Código.

SEGUNDO

Por la representación de Benjamín se interpone recurso de apelación, siendo el primer motivo del recurso falta de motivación e infracción del art. 218 de la LEC. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales".

Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17, 22-3-17 y 20-4-17 "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos". En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007, en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico".

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado. Tiene en cuenta que el actor no adquiere en la escritura pública de compraventa la propiedad de la plaza nº NUM000, sino su uso exclusivo y que las plazas no son anejas a las viviendas. Entiende la Juez a quo que, al estar ante una comunidad ordinaria proindiviso con cuotas de participación ideal sin asignación de plaza concreta, no concurren los requisitos previstos en el art. 396 del Código Civil y art. 5 de la LPH para proceder a la división en régimen de propiedad horizontal y ello le lleva a desestimar la demanda.

TERCERO

- El segundo motivo de oposición es error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los arts. 396 del Código Civil y 5 de la LPH. Se alega en el recurso que es posible la división y construcción de 9 plazas de garaje para 9 condueños. Las plazas están perfectamente delimitadas y numeradas, por lo que es posible...

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