SAP Pontevedra 246/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2018:1254
Número de Recurso216/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución246/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00246/2018

N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MA

N.I.G. 36055 41 1 2016 0000163

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000053 /2016

Recurrente: CONSTRUCCIONES NOGUEREY

Procurador: MARIA CRENDE RIVAS

Abogado: MARIA CARMEN REY SAA

Recurrido: Sofía

Procurador: BEGOÑA BUGARIN SARACHO

Abogado: CELESTE MARIA BARCO VEGA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL/LA ILMO/A MAGISTRADO/A D./Dª. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 246/18

En PONTEVEDRA, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000053 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2018, en los que aparece como parte

apelante- demandado, CONSTRUCCIONES NOGUEREY, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Abogado D. MARIA CARMEN REY SAA, y como parte apeladademandante, Sofía, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA BUGARIN SARACHO, asistido por el Abogado D. CELESTE MARIA BARCO VEGA, siendo el Magistrado/a Ponente - constituido como órgano unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D./Dª . JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de TUI, con fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Bugarín Saracho, en nombre y representación de Sofía, frente a la entidad CONSTRUCCIONES NOGUEREY S.L., condenando a ésta a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (3.652,28 €), junto con los intereses en la forma dispuesta en la forma dispuesta en el fundamento jurídico quinto y las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para el estudio y fallo de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Antecedentes
  1. El litigio versa sobre la reclamación del propietario de una vivienda por los daños sufridos a consecuencia de obras realizadas en el piso superior. Según la exposición de hechos de la demanda la propiedad de la actora sufrió daños por el importe de la reclamación (3.653,38 euros) en los paramentos verticales, techos y enseres, causados por vibraciones producto de las obras ejecutadas durante el período comprendido entre finales de 2014 a septiembre de 2015. La demanda iba acompañada de un informe pericial elaborado por el perito Sr. Augusto el día 24.6.14, y de otro informe ampliatorio firmado por el mismo técnico. Se aportaba también un informe emitido el día 23.1.16 por el perito Sr. Bartolomé, con objeto en la " verificación del incremento de los daños ".

  2. En los informes se expresaba que a consecuencia de las obras, la vivienda de la actora, ubicada en la planta baja, comenzó a sufrir desperfectos coincidentes con el inicio de los trabajos en la planta superior. En una primera visita girada el día 2.5.14 el perito apreció la afectación del techo corrido del pasillo, con caída de fragmentos de escayola, así como grietas en el techo del pasillo. En segunda visita girada el 13.5.14, el perito comprobó que los daños habían ido en aumento, con la aparición de nuevas grietas en otras dependencias. En el informe ampliatorio de 18.11.14, el perito aprecia más grietas en el techo en la cocina, en una segunda estancia, en el cuarto de baño y en el techo y paredes del pasillo, abombamientos del techo, así como daños en el marco de un cuadro a consecuencia del desprendimiento de un trozo de escayola del techo. Finalmente, en un último informe fechado el 12.12.14, se hace constar que, por manifestaciones del asegurado, (el dictamen se emitió en el marco del contrato de seguro de daños suscrito por la demandante) había tenido que abandonar la vivienda por motivo de los trabajos de fumigación ejecutados en el piso superior.

  3. En un sucinto escrito de contestación, la representación de Construcciones Noguerey, S.L. opuso la prescripción de la acción por el transcurso del plazo anual desde la finalización de las obras de rehabilitación hasta la reclamación recibida en febrero de 2016. En relación con el fondo, la demandada imputó los daños existentes en la vivienda de la actora a las obras realizadas por ésta y anunció sobre tal extremo la presentación de un informe pericial.

    La sentencia de primera instancia.

  4. La sentencia estimó íntegramente la demanda. Tras hacer resumen de las posiciones de los litigantes, la sentencia dedica su fundamento jurídico segundo a resolver, en sentido desestimatorio, la excepción de prescripción. La sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la distinción, a efectos del cómputo del dies a quo del plazo anual, entre daños permanentes y daños continuados, para concluir que los sufridos por la vivienda de la actora respondían a esta segunda calificación, de modo que el cómputo debía comenzar desde "la producción del definitivo resultado que, en este caso, sería el de la fecha de finalización de las obras", que sitúa el día 16.10.15.

  5. El fundamento jurídico tercero, despejada la excepción, analiza el tema nuclear del litigio, consistente en la determinación del vínculo causal entre los desperfectos existentes en la vivienda de la demandante y las obras ejecutadas por la entidad demandada. La sentencia analiza los informes periciales y hace resumen de las aclaraciones de los técnicos en el acto del juicio, así como de las manifestaciones del representante de la demandada, que la sentencia recoge detalladamente, dada su condición de arquitecto. Tras ello, la juez de primera instancia concluye que los desperfectos fueron causados única y exclusivamente a consecuencia de las obras ejecutadas por la demandada, pues aparecieron coetáneamente a los trabajos de reforma del piso superior, que afectaron a la estructura de un inmueble histórico, emblemático, de gran antigüedad. La sentencia concluye con la imposición de costas a la parte demandada.

    El recurso de apelación formulado por la representación demandada.

  6. El recurso comienza combatiendo la desestimación de la excepción de prescripción. El recurrente hace notar que el último de los informes periciales (emitido en 2016) no apreció ningún daño diferente a los reflejados en los informes anteriores. El recurso acepta como fecha de finalización de las obras la de 16.10.15, si bien precisa que la obra de mayor entidad tuvo lugar en junio del año anterior. En su expositivo cuarto combate el recurrente el proceso de valoración probatoria en cuanto a la determinación temporal de la existencia de los daños, proponiendo que éstos debieron ser causados en momentos temporales concretos y que el dies a quo del cómputo prescriptivo debía determinarse con la emisión del primer informe, momento en el que el agraviado tuvo conocimiento del daño. El recurso resta valor probatorio al último informe del demandante (el emitido por el Sr. Bartolomé ), e incide en la distinción jurisprudencial sobre la determinación del día inicial del cómputo en casos similares.

  7. En relación con la determinación del nexo causal, el recurso vuelve sobre el informe pericial aportado por la demandada e incide en el mal estado de los elementos estructurales de la edificación a consecuencia de su antigüedad. El recurso propone una valoración alternativa de la prueba e insiste en la circunstancia de que la actora no había permitido el acceso del perito a la otra vivienda, sita en el bajo derecha, que no sufrió desperfecto alguno. El recurso reitera que los daños apreciados en el tercer informe del actor no fueron analizados en su etiología, y finaliza mostrando disconformidad con la cuantificación del perjuicio, dada la entidad de las obras de reparación necesarias.

    Valoración del Tribunal

    Prescripción

  8. El problema de la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo anual de prescripción de las acciones basadas en la culpa extracontractual constituye una vexata questio, sobre la que han recaído numerosos precedentes jurisprudenciales, también por parte de este órgano de apelación, como ponen de manifiesto los litigantes. La distinción entre los daños permanentes y los daños continuados no resulta en ocasiones sencilla y, en todo caso, debe venir presidida por la propia finalidad del instituto de la prescripción extintiva, ligada a razones de seguridad jurídica y del ejercicio de los derechos conforme a exigencias de la buena fe. La STS 14.12.2015, mencionada en el recurso, resume la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:

    " Comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción por responsabilidad civil ( artículo 1968.2 del Código Civil ). Producción y conocimiento del daño. Identificación de la causa del daño y daños permanentes y continuados.

    Con carácter general, el artículo 1969 del Código Civil dispone que los plazos de prescripción de las acciones comienzan a contarse "desde el día en que éstas pudieron ejercitarse". Por su parte, el artículo 1968.2 del mismo Cuerpo legal, como disposición particular, concreta el comienzo del cómputo ("dies a quo") para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil o extracontractual "desde que lo supo el agraviado". Regla que García Goyena, en el comentario del artículo...

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