SAP Pontevedra 231/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
ECLIES:APPO:2018:1106
Número de Recurso24/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00231/2018

N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

MC

N.I.G. 36005 41 1 2015 0000855

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2015

Recurrente: Fidel

Procurador: FERNANDO MARTINEZ LOPEZ

Abogado: PATRICIA BACARIZA REY

Recurrido: Geronimo, Piedad

Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS

Abogado: MARTA GIRALDEZ BARRAL

S E N T E N C I A Nº 231/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAÍN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ.

En PONTEVEDRA, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 24 /2018, en los que aparece como parte apelante, Fidel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO MARTINEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. PATRICIA BACARIZA REY, y como parte apelada, Geronimo, Piedad, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, asistido por el Abogado

D. MARTA GIRALDEZ BARRAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Caldas de Reis, se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por don Fidel contra Geronimo y doña Piedad .

Se estima la demanda reconvencional formulada por Geronimo y doña Piedad contra don Fidel y, en consecuencia se condena al demandante-reconvenido a talar los árboles tumbados así como las ramas de los otros árboles que sobrevuelan la finca de los demandados-reconvinientes.

Se impone al demandante-reconvenido el abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia de procedimiento ordinario apelada desestimó la demanda principal deducida por Fidel, en ejercicio acumulado de acciones reivindicatoria, deslinde y restitución de cauce, frente a los propietarios colindantes en el lugar de Barroca, parroquia de Porrans, municipio de Barro(Pontevedra), Geronimo y Piedad, y estimó la reconvención deducida por éstos ante el allanamiento de la parte actora reconvenida a talar árboles y podar ramas que sobrevuelan la finca de los demandados-reconvinientes, imponiendo costas de la demanda principal a la parte demandante, según arts. 348, 384, 552, 592, concordantes CC, y arts. 21 y 394.1 LEC .

Recurre en apelación la parte demandante-reconvenida.

SEGUNDO

Entrando a contestar los distintos motivos de recurso, procederá, primero, rechazar la declaración de nulidad de actuaciones que pretende la impugnante al no haberse registrado la celebración de la vista en soporte videográfico del modo previsto en art. 147 LEC, y al considerar incongruente o inmotivada la sentencia a los efectos dispuestos en arts. 218 LEC y 24 CE .

Consta que, en efecto, el desarrollo de la vista no pudo registrarse debido a problema técnico en soporte apto para la grabación y reproducción de sonido e imagen, razón por la cual se resolvió el levantamiento de acta por el Letrado judicial, que, de hecho y comprobando contenido de fs. 417 ss, recogió con detalle el contenido de incidencias y declaraciones de partes, testigos y peritos vertidas en acto de juicio con las debidas garantías. No se advierte infracción legal del art. 417, ni mucho menos indefensión material de la parte vulneradora del art. 24 CE, precepto que también es respetado por el órgano judicial cuando resuelve en sentencia, con adecuación sustancial y suficiente motivación, las cuestiones planteadas por las partes actora y reconviniente, sin merma del art. 218 LEC .

TERCERO

Decae razonablemente la acción de deslinde fundada en art. 384 ss CC al no demostrarse confusión de linderos, a la vista de desnivel y marcos puestos de manifiesto por la perito judicial Sra. Palmira, no combatiéndose en la alzada la interpretación del art. 552 CC contenida en la resolución.

En análisis jurisprudencial referido a la acción reivindicatoria, debe recordarse que la partición es un título legítimo pero no suficiente para justificar el dominio en el caso de que los bienes no se hallen inscritos a favor del otorgante y no se haga cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien adjudicado de cuya

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