AAP Valencia 219/2018, 23 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha23 Julio 2018
Número de resolución219/2018

ROLLO DE APELACION 2018-0293

AUTO N.º 219

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintitrés de julio del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en AUTOS DE PROCESO INCIDENTAL SOBRE EJECUCION DE TITULO JUDICIAL EXTRANJERO 409-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DOÑA Joaquina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Bernal Colomina y asistida del Letrado D. José Miguel Guillém Soria; como APELADA-DEMANDANTE D. Norberto representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Teresa Sanjuan Mompó y asistida del Letrado D. José Miguel Blasco Hernando; y como INTERVINIENTE EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 2 de febrero de 2018 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" Otorgar el exequátur interesado por la representación procesal de D. Norberto, y estimar la solicitud de ejecución de la sentencia dictada el 24/12/2012 por el Tribunal Popular Superior de la provincia de Fujian de la República Popular de China, con la consiguiente declaración de la efectividad en España de dicha sentencia en orden a su ejecución".

SEGUNDO

Notificado el auto,DOÑA Joaquina interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, primer lugar la aplicación de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil y mercantil.

En el presente procedimiento ha sido de aplicación la Ley de Cooperacion Juridica Internacional en materia civil de 31-julio-2015 aun cuando tiene carácter supletorio en defecto de Convenio o Tratado.

Art. 46 1 letra b).

En segundo lugar y en relación con la expresión "salvo que conste en la decisión" del art. 20 del Tratado de China de 2 de mayo de 1992 sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil.

La resolución impugnada excluye el control de regularidad de la notificación al demandado que posteriormente fue declarado en rebeldía.Siendo la decisión incompatible con el actual régimen aplicable del art. 46-1-b de la LCJIMC.

El juzgado considera que el documento 3 de la demanda incluye "certificado acreditativo de la notificación de la sentencia a las partes" pero se trata de un error en la valoración de la prueba puesto que dicho documento contiene la sentencia,la traducción,un acta notarial de certificación de la copia de la sentencia y un acta de notificación a las partes interesadas que se dice realizada el 23-junio-2013 pero que no tiene referencia a la demandada rebelde en apelación.No es lógico la notificación a la rebelde el mismo día que al resto de litigantes.

La apelante dejo de ser parte en la apelación por un problema con el DNI chino al obtener la nacionalidad española y si no estaba personada no podía ser que se notificara como a todas las demás partes.

En tercer lugar falta de acreditación de la notificación de la Sentencia de 24-diciembre-2012 del TS de la provincia de Fujian de la Republica Popular China que se pretende reconocer y ejecutar.

No es posible que se notificara la sentencia a la parte apelante en la fecha de 23 de junio de 2013 cuando estaba declarada en rebeldía luego no tenia un representante reconocido en autos.

Es lógico pensar que se habrá practicado una notificación de la sentencia pero como no se ha aportado certificación de la misma,sino otra cosa,no puede ello el Tribunal comprobar ese extremo.

Y como cuarta alegación el orden publico español conlleva el respecto al proceso debido y la notificación de las resoluciones.La rebeldía del demandado y las serias dudas que ofrece la notificación a partir del relato de la propia Sentencia china exigen ese examen,el cual puede facilitar el ejecutante aportando la certificación literal autenticada de la notificación de la sentencia a la demandada.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de julio de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Joaquina en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede denegar el exequatur instado por D. Norberto solicitando el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada el 24/12/2012 por el Tribunal Popular Superior de la provincia de Fujian de la República Popular de China.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que:

"PRIMERO.- La representación procesal de D. Norberto solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada el 24/12/2012 por el Tribunal Popular Superior de la provincia de Fujian de la República Popular de China, interesando que se otorgue exequátur, que se declare la efectividad en España de dicha sentencia, y que se ordene cumplir su ejecución.

El art. 22 de la LOPJ otorga a los tribunales españoles la competencia para el " Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero ".

Por su parte, en el art. 41.1. de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, se dispone que " Serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso ".

En el art. 42.1 de la antes citada disposición se refiere que " El procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequátur", y en el art. 54.1 se señala que " La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito ".

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada Dª Joaquina, cuyo nombre chino es Luis Enrique (en las notas simples del Registro de la Propiedad nº 4 de Valencia, aportadas con la demanda, figura como Celestino ), se opone a la demanda por no haber aportado la parte actora el documento exigido en el art. 54.4.b) de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil, esto es, " El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente ", habida cuenta de que la sentencia cuyo reconocimiento se pretende fue dictada sin presencia de la parte demandada-apelada.

Alega luego dicha parte que en el procedimiento seguido en los tribunales chinos fue vulnerado el derecho de defensa de Dª Joaquina, y cuestiona luego los argumentos de la sentencia y su parte dispositiva.

La oposición al exequátur y a la ejecución de la sentencia dictada en apelación el 24/12/2012 por el Tribunal Popular Superior de la provincia de Fujian de la República Popular de China ha de ser rechazada, y ello por los siguientes motivos:

En el art. 2 de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil, se señala que la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil se rige por las normas incluidas en dicha ley, pero sólo de manera subsidiaria, al establecerse que la cooperación se rige por las normas la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte.

Así, en dicho art. 2 se señala lo siguiente:

Artículo 2. Fuentes.

La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por:

  1. Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte.

  2. Las normas especiales del Derecho interno.

  3. Subsidiariamente, por la presente ley.

Por otra parte, en el Preámbulo de la ley (apartado VIII), al referirse a su art. 46, que regula las causas de denegación del reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras firmes, se incide en la aplicación subsidiaria de la ley en los casos en que no rija el Derecho de la Unión ni exista convenio internacional.

Así, en dicho apartado VIII se señala lo siguiente:

" Merecen destacarse los preceptos contenidos en los apartados b) y c). El apartado b) hace referencia a la infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, cuestión que técnicamente podría subsumirse en el concepto de orden público que aparece en el apartado a). Se considera, sin embargo, útil esta referencia a efectos didácticos. Es, asimismo, adecuado que, a continuación, se disponga que si se trata de una decisión dictada en rebeldía se entenderá que se han conculcado los derechos de defensa del demandado si la interposición de la demanda no se notificó de forma regular y con tiempo suficiente. En este punto, la norma es más estricta que la contenida en los reglamentos de la Unión Europea, que no exigen una estricta regularidad formal de la notificación. Ello es pertinente, habida cuenta que se trata de una disposición que se aplicará cuando no rija ni reglamento europeo ni convenio internacional".

En cuanto a las normas de la Unión Europea, el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, " relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ", viene ceñido al reconocimiento y ejecución de...

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