SAP Alicante 373/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:2028
Número de Recurso67/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución373/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000067/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000270/2017

SENTENCIA Nº373/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Modificación de Medidas supuesto contencioso nº 270/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Carlos Jesús, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y defendido por la Letrada Dª. Vanesa Amat Nerja, y como parte apelada Dª. Emma, representada por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez Martín-Cortés y defendida por la Letrada Dª. María del Pilar Gómez Magán.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 6 de octubre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Carlos Jesús, representado por la Procuradora Sra. Tolosa Parra, contra DOÑA Emma, sobre modificación de medidas determinadas en sentencia de medidas

personales y patrimoniales en relación con los hijos menores, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la modificación de la medida referente a la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común en la Sentencia nº 90/2015, de fecha de fecha 30 de abril de 2015, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Orihuela en los

autos seguidos con el número 1.663/2014, confirmada por Sentencia nº 172/2016, de 21 de abril de 2016, de la Audiencia Provincial de Alicante/Sección 9ª, en el siguiente sentido:

- DON Carlos Jesús, deberá abonar a su hijo Balbino, en concepto de pensión de alimentos la cantidad de ciento veinte euros mensuales (120.-€), durante el plazo de 1 AÑO a contar desde la fecha de la presente resolución.

No procede hacer expresa condena en materia de costas".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Carmen Tolosa Parra, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Alejandro Córdoba Esteban, en nombre y representación de Dª. Emma, presentó escrito de oposición e impugnación.

Cuarto

De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante, la cual presentó escrito de oposición.

Quinto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 67/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2018.

Sexto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Se interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que mantiene la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad, limitándola temporalmente al periodo de un año en lugar de acceder a su extinción, alegando error en la valoración de la prueba considerando que ha quedado probado que el demandante se encuentra en situación económica precaria, estando parado laboralmente desde 2008 y viviendo de la ayuda de familiares y amigos. Asimismo, el hijo común tiene 23 años y no estudia ni desempeña una ocupación laboral con aprovechamiento y continuidad.

Dª. Emma se opone a dicho recurso considerando que la situación de dependencia económica de su hijo, admitida de contrario, no es debida a su desidia o falta de interés, pues ha realizado diversas actividades laborales de forma esporádica. A su vez, impugna el pronunciamiento de la sentencia que acota el pago de la pensión a un año, alegando que el demandante se dedica a una actividad ilícita, como es la venta de monos titis, la cual le reporta beneficios económicos en torno a los 2.500 ó 3.000 € por cada ejemplar vendido, motivo por el que existen diligencias penales abiertas. Además, es titular de dos bienes inmuebles, uno de los cuales está alquilado. Por ello, también solicita que se incremente la pensión a la cantidad de 300 € al mes, al no haber sido actualizada hasta la fecha.

La parte apelante se opone a dicha impugnación manifestando que se trata de sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por la Jueza "a quo" por la subjetiva e interesada de la parte contraria.

Segundo

Extinción de la pensión alimenticia al hijo mayor de edad .

Es doctrina reiterada que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad no exime a los progenitores, sin más, de quedar liberados del deber de prestar alimentos, estableciendo el art. 93 del CC en su párrafo segundo que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código".

En este sentido, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se extinguirá, como prevé el artículo 152.3 CC, cuando "el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia". Así lo ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores, por ejemplo en la sentencia n.º 160/18, de 12 de abril, que cita la de 14 de marzo de 2014.

A su vez, en la sentencia de 26 de octubre de 2009 señalamos que "La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción (...) es evidente que la simple circunstancia de la mayoría de edad del alimentista resulta insuficiente para justificar la extinción o reducción del derecho a percibir la expresada prestación de alimentos, la cual en ningún caso puede depender de su mayor o menor disposición o capacidad subjetiva de acceder a un empleo, sino del dato objetivo de que tenga la posibilidad real y efectiva de percibir ingresos con los que atender a su subsistencia y a las necesidades elementales de la vida sin depender, total o parcialmente, de sus progenitores".

No obstante, también se ha desarrollado jurisprudencialmente una doctrina relativa a la extinción de la pensión alimenticia por falta de aplicación al trabajo o los estudios del hijo mayor de edad.

Así, la STS de 25 de octubre de 2016 señala que "los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008)", o bien...

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