SAP Alicante 369/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2018:1953
Número de Recurso498/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución369/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000498/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 001309/2016

SENTENCIA Nº 369/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1309/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Promotorremar 2014 SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Angela Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Millán Ceberio, y como apelada Dª Inés, representada por el Procurador Sr. Federico Grau Gálvez y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Amorós Ferrández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de PromoTorremar 2014, S.L. absolviendo a doña Inés de la Demanda presentada contra ella con expresa imposición de costas a la misma ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Promotorremar 2014 SL en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 498/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de Julio de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aprecia la sentencia de instancia en el juicio posesorio de recobrar la posesión la excepción de inadecuación del procedimiento.

Recurre la demandante, cuestionando la procedencia de la excepción y pidiendo la estimación de la demanda.

Se opone la demandada.

Se alegaron además otra excepción que no es tal, la falta de posesión por el actor de la finca. Se trata de uno de los requisitos de la acción lo mismo que la caducidad de la misma, que es otro de los requisitos para que prospere. Se alega falta de legitimación pasiva pues la finca pertenece a una comunidad hereditaria y no a Doña Inés . Lo cierto es que como alegó la demandante, fue la demandada la que pidió la autorización para vallar y valló y pagó y fue a ella a la que se dirigió el requerimiento y fue contestado por ella, fue ella la que promueve el expediente de dominio.

SEGUNDO

La acción posesoria llamada con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a proteger el hecho de la posesión con independencia del derecho a poseer, con sustento en los artículos 250-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 430, 441 y 446 del Código Civil, protegiendo al poseedor frente a los actos de perturbación o despojo de la tenencia o posesión, como situación de hecho, al margen del derecho a poseer, por lo que las sentencias que en los mismos se dicten no producirán efectos de cosa juzgada, según dispone en art. 447.2 LEC, precisándose para su viabilidad, a tenor de los artículos 250.4 y 439.1 de la citada ley Procesal y 460.4º del Código Civil, que concurran los requisitos siguientes: 1º.- el mero hecho de la posesión sobre la cosa a que se refiere la demanda por parte del actor; 2º.- un acto de despojo de esa posesión por parte del demandado o demandados; y 3º.- que la acción se ejercite antes de transcurrido un año contado desde la realización de los actos de perturbación o despojo.

En definitiva lo que pretenden las acciones posesorias una primaria protección del poseedor frente al acto de despojo o inquietante, sin entrar a conocer cuál sea el titulo en virtud del cual posee.

Exponemos con mayor detalle los requisitos de la acción:

Es requisito ineludible, que quien interpone el interdicto, en la nomenclatura clásica,sea poseedor, art. 446 CC con independencia de que también sea propietario de la cosa o derecho cuyo objeto sea una cosa material o sea susceptible de disfrute.

El demandante tiene además que haber sido inquietado, perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia, por actos de aquellos a los que demanda que exterioricen la intención de privarlo o inquietarlo en su pacifica posesión. En nada empece el progreso de la acción que el demandado tenga mejor derecho, el cual sin duda podrá hacer valer pero no acudiendo a las vías de hecho.

La cosa o derecho sobre la misma protegido, ha de ser precisamente identificado.

Por último, no ha de haber transcurrido un año desde el último acto de despojo, pues la posesión se desplazaría hasta el despojante ( arts. 460.4, 1968.1 CC y 439.1 LEC).

La prueba de estos requisitos corresponde a quien interpone la acción art 217. 2LEC.

Está legitimado pasivamente quien acudió a las vías de hecho para privar al actor de la posesión que venía disfrutando.

Existe un requisito mas no recogido en la Ley pero si en la jurisprudencia, el animus spoliandi que el TS ha venido a objetivizar, así en STS 1/3/2011 "En cualquier caso no puede confundirse "animus spoliandi" con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo.

La protección de la posesión como mera situación fáctica tiene su fundamento en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano, y haya su amparo legal en los arts 441 y 446 del Código Civil, que, respectivamente, disponen: el primero de ellos que "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente"; y el segundo que "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen". De los citados preceptos se desprende, con meridiana claridad, que defienden la posesión como hecho, no un derecho de poseer. Lo que la ley tutela es el hecho de la posesión, repudiando y sancionando toda clase de violencia, tanto para mantener el estado posesorio como para el restablecimiento del mismo.

Los requisitos antedichos son el sustento de la acción posesoria y por lo tanto su prueba corresponde a quien la ejercita art 217 LEC.

TERCERO

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