SAP Madrid 528/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteJOSEFINA MOLINA MARIN
ECLIES:APM:2018:12368
Número de Recurso1043/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución528/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Rollo: PAB 1043/18

Sección TREINTA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 2875/2017

Ilmos Sres. Magistrados:

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO (Presidente)

D.ª ROSA Mª QUINTANA SAN MARTIN

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN (ponente)

SENTENCIA Nº 528/18

En Madrid, a 20 de julio de 2.1018

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa registrada con el número de Rollo 1043/18 PAB e instruida con el número DPA 2875/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por delito contra la salud pública, contra los acusados D.ª Fátima, con PASAPORTE de Bolivia nº NUM000, mayor de edad, nacida en Cochabamba (Bolivia), el día NUM001 /1977, hija de Jose Ángel y de Gabriela, sin antecedentes penales, en situación regular en España y en prisión provisional por esta causa desde el 25.12.2017; y D. Carlos Jesús, con PASAPORTE de Bolivia nº NUM002, mayor de edad, nacido en Cochabamba (Bolivia), el día NUM003 /1979, hijo de Luis Alberto y de Josefina, sin antecedentes penales, en situación regular en España y en prisión provisional por esta causa desde el 25.12.2017; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Salvador Ortola Fayos, y los referidos acusados representados, la primera por la Procuradora

D.ª Raquel Nieto Bolaño, y defendida por la Letrada D.ª Mª Luz Floro Alarcón en sustitución de D. Diego Zayas González, y el segundo, representado por el Procurador, D. Pablo Norberto Jerez Fernández, y defendido por la letrada D.ª Montserrat Cebria Andreu. Ha sido ponente la Sra. Magistrada Suplente D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, modificadas en el plenario, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño de los arts. 368.1, inciso primero y 369.5ª ambos del CP, del que responden en concepto de autores los dos acusados ( art. 28 del CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de 100.000€, abono de las costas, y comiso de la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legalmente previsto. De conformidad con el art. 89.2 del CP, se interesó que se sustituyera la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España, una vez cada

uno de los penados hayan cumplido la mitad de la condena impuesta, hayan accedido al tercer grado o se les conceda la libertad condicional.

SEGUNDO

Las respectivas defensas de cada uno de los acusados, a la vista del reconocimiento de los hechos que se le imputaban, en igual trámite, modificaron sus correlativas conclusiones provisionales, adhiriéndose a la calificación modificada en el plenario del Ministerio Fiscal, y mostrando el expreso deseo de su expulsión a su país, Bolivia.

HECHOS PROBADOS

Los acusados D.ª Fátima y D. Carlos Jesús, ambos pareja, mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad boliviana, en situación regular en España, aunque sin tener suficiente arraigo en nuestro país, se pusieron de acuerdo para viajar a España trasportando cada uno de ellos droga, llegando al Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, en el vuelo de la Cía aérea Air Europa nº NUM004, procedente de Santa Cruz (Bolivia), sobre las 5:30 horas del día 25 de diciembre de 2017, trasportando cada uno de ellos, ocultos bajo las plantillas de las zapatillas que respectivamente calzaban, en el caso de Carlos Jesús, sustancia estupefaciente en dos envoltorios, que una vez analizada resultó contener, uno 449'900 gramos y el otro, 470'410 gramos siendo la sustancias cocaína con una pureza del 80€, (lo que hace un total de cocaína pura de 736'248 gramos). Y en el caso de Fátima, sustancia estupefaciente en tres envoltorios, que analizada resultó contener, 196'020 gramos, 187'190 gramos y 48'460 gramos siendo la sustancia cocaína con una pureza del 80'5% (lo que hace un total de 347'49435 gramos de cocaína pura).

La sustancia intervenida estaba destinada al tráfico y ha sido valorada, la incautada a Carlos Jesús en

37.653'67€, y la incautada a Fátima en 17.771'78€.

Los acusados fueron detenidos el día 25 y se acordó su prisión provisional el día 26 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados, y con los que han mostrado conformidad los dos acusados, son legalmente constitutivos de dos delitos contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína, incluida en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, ratificada por España), previstos y penados en el art. 368, inciso primero del CP, toda vez que a cada uno de los acusados, a su llegada al Aeropuerto de Madrid-Barajas (T-4), procedente de Santa Cruz (Bolivia), al ser identificados en el control a los pasajeros de ese vuelo, y realizarle un registro personal, se les ocupó en el interior de las zapatillas que cada uno de ellos calzaba, ocultos en las plantillas, en el caso de Carlos Jesús, dos envoltorios, y en el caso de Fátima, tres envoltorios, en cuyo interior se alojaba sustancia estupefaciente, que una vez analizada por los peritos del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, resultó ser cocaína, portando el acusado Carlos Jesús un total de 736'248 gramos de cocaína pura, y la acusada Fátima, un total de cocaína pura de 347'49435 gramos de cocaína pura, que estaba destinada al tráfico de terceras personas.

Aunque el Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como un solo delito contra la salud pública agravado por la notoria importancia, al tomar en consideración la suma de las cantidades transportadas por cada uno de los dos acusados, que de esta forma superaría la cantidad de 750 gramos establecida por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 19 de Octubre de 2001, (vigente en la actualidad), para su calificación por el subtipo agravado de la notoria importancia ( art. 369.1.5ª del CP ); y los acusados y sus defensas mostraron conformidad con dicha calificación; la Sala, con apoyo en el art. 787.2 y 3 de la LECR, entiende que la droga intervenida a cada uno de los acusados, debe cuantificarse de forma individualizada, y, por tanto, no alcanzarían la notoria importancia.

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