SAP Pontevedra 230/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2018:1157
Número de Recurso181/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución230/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00230/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36005 41 1 2017 0000137

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2017

Recurrente: CENTRO DEPORTIVO LA CONDESA, SL, ALLIANZ SA

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS, JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Abogado: ANTONIO PABLO MOSQUERA ALDECOA, PAULO PENA ARCA

Recurrido: Andrea

Procurador: MARIA SANMARTIN RUZO

Abogado: JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 230/18

En Pontevedra a 20 de julio de 2018.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 57 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 181 /2018, en los que aparece como partes apelantes-demandadas, CENTRO DEPORTIVO LA CONDESA, SL, y ALLIANZ SA, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS y JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO respectivamente, y asistidas por el Abogado D. ANTONIO PABLO MOSQUERA ALDECOA y PAULO PENA ARCA respectivamente, y como parte apelada - demandante, Andrea, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SANMARTIN RUZO, asistido por el Abogado D. JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª María Begoña Rodríguez González, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2017, cuyo fallo textualmente dice:

" Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Andrea contra Centro Deportivo La Condesa S.L . y la entidad aseguradora Allianz S.A. de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia se condena a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de diecisiete mil trescientos cuarenta euros con dieciséis céntimos

(17.340,16?).

Asimismo se condena a la entidad demandada Centro Deportivo La Condesa S.L . a abonar el interés legal desde la reclamación extrajudicial (14/09/2016) y a la compañía aseguradora Allianz S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (14/01/2016).

Se impone a la demandada el pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por las partes apelantes-demandadas, CENTRO DEPORTIVO LA CONDESA, SL, y ALLIANZ SA, se interpusieron los respectivos recursos de apelación, que fueron admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 5 de julio de 2018 para la resolución de los mismos.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Centro Deportivo La Condesa SL.- En virtud del precedente Recurso por dicha apelante se pretende la revocación de la sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 57/17 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Caldas de Reis, que la condenó a indemnizar 17.340? a la actora por hechos acontecidos en su local a Gimnasio que derivaron en la existencia de ciertas lesiones sufridas con motivo de la utilización de una máquina multicadera, el 14 de enero de 2016.

Aduce a su favor que la compañía aseguradora Allianz SA debe ser condenada toda vez que suscribió con ella un seguro de responsabilidad civil precisamente para tener cubierto dicho evento. En segundo lugar, que no incurrió por su parte en negligencia alguna toda vez que el hecho de que en el gimnasio no figure un cartel advirtiendo de los peligros o riesgos que puede ocasionar el manejo de la máquina es, cuando menos excesivo. La seguridad laboral en materia de prevención no contempla dicha necesidad, por el contrario sí incluyó un cartel explicativo sobre el funcionamiento de la misma, y tenía personal suficiente para atender a cualquier demanda del usuario, que la actora conocía porque llevaba más de dos meses yendo al gimnasio y desde un punto de vista del funcionamiento de aquella máquina su funcionamiento era correcto.

La sentencia de instancia considera preciso que la víctima debía haber contado con información suficiente no solo sobre el funcionamiento de la máquina, sino específicamente sobre la advertencia de que su uso entrañaba un riesgo. La actora menciona que era abonada del gimnasio desde hacía tiempo, hallándose utilizando la máquina multicadera, en un momento dado una pieza que se empuja tanto hacia atrás como de lado se resbaló y la pesa subió hasta el asidero, saltándose el tope de seguridad lo que ocasionó el aplastamiento de dos dedos de la mano izquierda de la Sra. Andrea .

SEGUNDO

De la culpabilidad en el resultado.-Coparticipación.- El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés

protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo

4.102.1)».

Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 y 1101 (más propio del caso puesto que la actora había concertado un contrato de arrendamiento con el gimnasio en calidad de abonada, e igualmente aplicable por el criterio de "unidad de culpa civil") del Código Civil y, como indica la STS de 17 de julio de 2007, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».

De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se dé una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo."

Ciertamente, la explotación de un gimnasio es una actividad económica por la que se obtiene un beneficio, como también que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve dicha actividad, el empresario viene obligado a adoptar las medidas adecuadas para garantizar no solo la seguridad y la integridad física de los usuarios que acceden a ella sino también el correcto mantenimiento de las instalaciones, con las...

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