SAP Álava 359/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2018:587
Número de Recurso249/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución359/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.2-16/015656

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0015656

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 249/2018 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1052/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alonso

Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado/a / Abokatua: SANDRA SARACHAGA PADURA

Recurrido/a / Errekurritua : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a / Abokatua: SILVIA ALDEKOA ONAINDIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día diecinueve de julio de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 359/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 249/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1052/16, promovido por D. Alonso, dirigido por la Letrado Dª. Sandra Saratxaga Padura y representado por la Procuradora Dª. Azuzena Rodríguez Rodríguez, frente a la sentencia nº 4/18 dictada el 08-01-18, siendo parte apelada la C.P. C/ CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIAGASTEIZ dirigida por la Letrado Dª. Silvia Aldekoa Onaindia y representada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 4/18 cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Azucena Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Alonso, demanda de Juicio Ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alonso, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 14-02-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de la C.P. C/ CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13-03-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 23-05-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 12 de julio de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos de recurso.

Resultan de relevancia para la resolución del presente pleito los siguientes antecedentes:

El actor es propietario junto con su esposa de un local ubicado en la planta NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria.

El local se ha venido utilizando como tienda de bisutería por sus propietarios, hasta que el negocio comenzó a no dar beneficios, lo que motivó la jubilación del actor y la pretensión de enajenar el local o dedicarlo a otros usos.

Para ello el actor solicita a la Comunidad la posibilidad de disponer de una salida de humos o chimenea a través del patio comunitario, lo plantea a la Junta de Propietarios y ésta, en reunión de 27 de septiembre de

2.016, acuerda no autorizar la instalación de la chimenea solicitada.

El actor impugna el acuerdo por entender que es contrario a la Ley y Estatutos, y es por lo que interpone la presente demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que la existencia de una chimenea en el local que pertenece a la misma comunidad no implica por sí sola un derecho absoluto de cualquier propietario a colocar una nueva, y si bien no se duda de que ésta iba a ser diferente, deberá ser anclada a la fachada, elemento común de la finca.

Concluye que el acuerdo de la Comunidad no es contrario a los Estatutos, ni a la Ley, ni supone abuso de derecho, no teniendo que soportar los vecinos la instalación de la chimenea solicitada.

El actor se alza contra la resolución alegando como motivos de recurso error en la valoración de la prueba practicada; y error en la aplicación de los Estatutos en relación con la jurisprudencia. En el segundo motivo alega abuso de derecho, infracción del art. 18.1 LPH, relacionada con la vulneración de las pruebas practicadas. Analizaremos los motivos por este orden.

SEGUNDO

El acuerdo impugnado. Error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los art. 6 y 8 de los Estatutos .

La propiedad horizontal se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados ( artículo 396 del Código civil).

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución ( artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal).

En este caso el art. 6 de los Estatutos indica "El propietario del local o vivienda podrá modificar los elementos arquitectónicos o servicios de aquellos cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otros copropietarios, debiendo dar cuenta de tales obras previamente al Presidente-Administrador de la Comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación a dicho Presidente-Administrador".

El art. 8 añade "No obstante las restricciones u obligaciones consignadas en los artículos precedentes, los titulares que lo fueren en cualquier momento de las distintas unidades del edificio, quedan facultados para ejercitar por si solos, sin necesidad de precisar para ello el consentimiento de los demás copropietarios ni de la Junta de Propietarios, los siguientes actos:

  1. - Respecto de todas y cada una de las unidades del edificio y en cada una de sus plantas, poder variar su naturaleza o destino, siempre que lo autoricen las autoridades competentes".

Los Estatutos coinciden con lo establecido en el art. 7.1 LPH, el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

Cualquier alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos ( artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Y en un supuesto como el presente procede traer a colación la siguiente doctrina jurisprudencial:

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007, que declara que " las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquél está sujeta a un doble requisito: a) La obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes (artículo 9) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH, en relación con el artículo 11 LPH aplicable en estos autos, hoy artículo 12 LHP 1960). b) Como exige expresamente el artículo

7 LPH, que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario ".

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, acerca de la realización de obras de alteración en la fachada del edificio...

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