SAP Madrid 580/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO BLANCO ANES
ECLIES:APM:2018:12370
Número de Recurso1337/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución580/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO DE TRABAJO MAT

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0154616

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1337/2018

Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 248/2017

Apelante: D. Florencio

Procurador: Dña. LUCÍA GLORIA SÁNCHEZ NIETO

Letrado: Dña. MARIA DEL PILAR GARCÍA CABANILLAS

Apelado: Dña. Apolonia y MINISTERIO FISCAL

Procurador: D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Letrado: D. RUBÉN DARÍO DELGADO ORTIZ

SENTENCIA Nº 580/2018

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dª Teresa Viguera Arconada

D. Eduardo Jimenez Clavera Iglesias

D. José Antonio Blanco Anes. (Ponente).

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Visto en segunda instancia ante la Sección Vigesimosexta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 248/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Florencio, representado por la Procuradora Doña Lucía Gloria Sánchez Nieto, defendido por la Letrada Doña María del Pilar García Cabanillas; como apelado el Ministerio Fiscal y Doña Apolonia ; y Ponente el Ilmo. Magistrado Don José Antonio Blanco Anes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal, con fecha de 13 de abril de 2018, se dictó sentencia, que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 10:30 horas del día 16 de julio de 2016, mantuvo una discusión con su ex pareja afectiva, Dña. Apolonia en el interior del domicilio de la madre de éste, sito en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 de Madrid, cuando la anterior fue a dejar allí al hijo menor de edad común de ambos, de manera que el acusado, con el ánimo de menoscabar la integridad fisica de su ex pareja, cuando ésta abandonaba la vivienda, la agarró con fuerza del cuello en presencia del hijo menor de edad común.

Como consecuencia de ello, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en erosión lineal en la mitas posterior del lado derecho del cuello de 116 centímetros de longitud coincidente con el trayecto de una cadena, y dos erosiones finas en la región cervical anterior del lado derecho de tres y cuatro centímetros respectivamente, lesiones que sanaron con una primara asistencia facultativa sin precisar de ulterior tratamiento médico, y que tardaron en curar cuatro días, durante los cuales no estuvo la perjudicada impedida para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada reclama la indemnización que corresponda."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Florencio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 Código Penal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de annas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Apolonia, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día, debiendo indemnizar a Dña. Apolonia en la suma de 200 euros con los intereses previstos en el artículo 576 Lee; todo ello, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Florencio

, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y Doña Apolonia .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

CUARTO

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación en base a dos motivos, el primero, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, toda vez que no acudió la perjudicada al acto del juicio oral y se reprodujo su declaración en fase de instrucción, en segundo lugar, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no concurrir los requisitos para tener por prueba de cargo la testifical de la perjudicada en fase de instrucción toda vez que existen testigos comparecientes que niegan que el acusado insulta se agradece a la misma.

SEGUNDO

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana

crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a...

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