SAP La Rioja 243/2018, 19 de Julio de 2018
Ponente | MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER |
ECLI | ES:APLO:2018:391 |
Número de Recurso | 145/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 243/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00243/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0002902
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2015
Recurrente: Rosaura
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: ROBERTO CARLOS CID GUERREROS
Recurrido: Jose Antonio
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: DIEGO IBAÑEZ SAEZ
S E N T E N C I A Nº 243/18
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a 19 de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 581/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido
el Rollo de apelación Nº 145/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Con fecha 20 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
"Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de Jose Antonio frente a Rosaura y, por lo tanto, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.275 euros, más los intereses correspondientes.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Rosaura, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de don Jose Antonio impugnó la sentencia y se opuso al recurso de apelación.
Seguido el recurso y la impugnación por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de abril de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
En la demanda iniciadora del procedimiento don Jose Antonio reclamaba de doña Rosaura la suma de 9703,18 euros con sus intereses, derivados de la compraventa de la vivienda de la que actor y demandada eran copropietarios, sita en Sanxenxo, Edficio DIRECCION000, AVENIDA000 NUM000, NUM001, y que fue vendida a don Braulio y doña Amanda por escritura pública de compraventa de 7 de julio de 2011. Reclama el actor la suma señalada por los siguientes conceptos: 1500 euros en concepto de mobiliario que se llevó doña Rosaura de la vivienda, y que don Jose Antonio pagó a la parte compradora; 5000 euros por gastos de la agencia inmobiliaria satisfechos por don Jose Antonio ; 190,56 euros de gastos de comunidad de propietarios abonados por el actor, 74,21 euros abonados por don Jose Antonio por servicio municipal de aguas; reclamando don Jose Antonio a doña Rosaura la mitad de dichos gastos, más otros 6320,80 euros de préstamo de don Jose Antonio a doña Rosaura .
Doña Rosaura opone a la reclamación que ésta accedió a la venta de la vivienda señalada si recibía por dicha venta 52500 euros, que los muebles de dicha vivienda eran propiedad de doña Rosaura, que ésta no intervino en ninguna gestión de venta de la vivienda, que además se vendió junto con dos plazas de garaje propiedad de don Jose Antonio, que don Jose Antonio ya retiró el importe de los pagos a la comunidad de propietarios y por abastecimiento de agua de la cuenta conjunta que mantenían actor y demandada; y que don Jose Antonio no hizo ningún préstamo a doña Rosaura .
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en la cantidad de 2275 euros, por el concepto de gestión de venta de la vivienda.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante doña Rosaura alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: interpretación de la prueba contraria a la lógica en el fundamento de derecho quinto y contraria a lo resuelto en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia; infracción de la carga probatoria exigida por el art. 217 de la Lec en cuanto al fundamento de derecho quinto y al fallo; infracción del principio de justicia rogada del art. 216 de la Lec, incongruencia del fallo ex art. 218 de la Lec e indefensión por la condena proporcional frente a la que nada ha podido argumentar la parte apelante, ni proponer prueba. Suplica a la Sala dicte sentencia que estimando el recurso de apelación revoque la recurrida y dicte otra que desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte apelada.
La parte impugnante don Jose Antonio alega infracción del art. 217 de la Lec en cuanto al préstamo de 6320,80 euros de don Jose Antonio a doña Rosaura .
Alega la parte impugnante que no consta acreditada la causa por la que para pago del precio de venta de la vivienda propiedad de los litigantes se emitieron dos cheques por distintas cantidades, y con ello, no se ha acreditado la causa del desplazamiento patrimonial en favor de doña Rosaura ; siendo ambos hermanos propietarios por mitades e iguales partes en dicha vivienda, correspondía a doña Rosaura acreditar la causa `por la que recibió por la venta de aquella más precio que don Jose Antonio, lo que solo puede ser debido a una donación o a un préstamo, y la liberalidad no se presume, debiendo estarse a la menor transmisión de derechos e intereses, según reiterada jurisprudencia.
La Sala no comparte los alegatos de la parte impugnante, y sí los de la sentencia impugnada, que lleva a cabo una valoración de la prueba en este extremo con arreglo a criterios lógicos y no arbitrarios, valoración que es compartida por la Sala.
Como razona la sentencia de la Audiencia provincial de Jaén de 23 de julio de 2013: "Según el artículo 1.740 del Código Civil por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo; y el artículo 1.753 del mismo Código determina que el que recibe un préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
El contrato de préstamo de dinero o bienes fungibles se configura en nuestro Código Civil como un contrato real, ya que sus efectos no surgen hasta que se entrega el dinero, pues se afirma que no existe contrato de préstamo sin la previa entrega del numerario y regula dicho cuerpo legal exclusivamente las obligaciones del prestatario a partir de la entrega del dinero. También es contrato unilateral pues una vez entregado el dinero, solo genera obligaciones para el prestatario, y en su caso el interés". Y añade dicha sentencia que "es doctrina reiterada que la prueba de la existencia de un préstamo corresponde a quien lo alega, como resulta de la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la L.E.C ., que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de su pretensión y es doctrina del Tribunal Supremo que no es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del préstamo a partir del simple dato de que haya habido una entrega de dinero ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.995 ), sino que es preciso que se pruebe que el que recibió el dinero asumió la obligación de devolverlo, o como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.005 entre otras, lo esencial para la existencia del préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad, la tiene en efecto, recibida con obligación de devolverla,...".
En este caso, no se da el supuesto de que don Jose Antonio haya entregado suma de dinero alguna a doña Rosaura, sino en el supuesto de recibir doña Rosaura mayor precio que don Jose Antonio por la venta del inmueble del que eran copropietarios ambos por mitad e iguales partes.
El préstamo al que se refiere don Jose Antonio no consta documentado, no señala don Jose Antonio las condiciones del mismo: si es gratuito o con...
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