SAP A Coruña 258/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2018:1671
Número de Recurso243/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución258/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00258/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0007545

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2017

Recurrente: Victorino

Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ

Abogado: XOAN ANTON PEREZ LEMA

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Abogado: PAULA CASAS NOGUEROL

S E N T E N C I A

Nº 258/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Victorino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ, asistido por el Abogado D. XOAN ANTON PEREZ LEMA, y como parte demandadaapelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMALIA MOSQUERA HERRERO, asistido por el Abogado D. PAULA CASAS NOGUEROL, sobre NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Y RECLAMAICÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 14-11-2017, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Victorino contra Abanca Corporacion S.A. y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.-Es objeto del presente litigio la demanda que es formulada por el actor D. Victorino contra la entidad demandada ABANCA CORPORACIÓN S.A. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que el actor intervino como fiador de sendas pólizas de préstamo.

La primera de ellas, por importe de 7500 euros, de fecha 23 de noviembre de 2004, concertada, en su condición de prestataria por la mercantil BECA-VIGO, S.L.L., con vencimiento en cuatro años, cuyo saldo deudor de 6408,68 euros fue cargado en cuenta del demandante el 7 de octubre de 2011. En esta póliza junto con el actor figuraban como avalistas D. Arturo y Dª Marisol .

La segunda de las pólizas es de 19 de diciembre de 2005, el importe del préstamo 5000 euros, vencimiento cuatro años, prestatarios D. Arturo y Dª Marisol, figurando el actor como avalista con otra persona Dª Susana con el mismo domicilio. Igualmente ante el impago del préstamo la cantidad adeudada de 5496,67 euros le fue cargada en cuenta del actor el 7 de octubre de 2011.

La demanda se presenta el 1 de junio de 2017, casi seis años después del pago, solicitando se declarase la nulidad de la garantía personal, y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula que fijaba el interés moratorio del 18%, con devolución de las cantidades satisfechas por tal concepto, o en su caso, se procediese a su moderación judicial. La misma se fundamentó en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios y en la Ley de Condiciones Generales de Contratación.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Consideraciones generales sobre el acreditamiento de la condición de consumidor invocada.-Es necesario partir de la base de que, al firmarse los contratos litigiosos, no se encontraba en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, sino el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julioLegislación citada que se aplicahttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyos apartados 2 y 3 establecían:

2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros».

Es decir, conforme a la Ley de Consumidores de 1984, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.

Por su parte, la Directiva 93/13/CEE tiene en cuenta para atribuir a los contratantes la condición de consumidores, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (STJUE Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, apartado 30, y C-537/13, apartado 21 o Costea, C-110/14, apartado 21).

A este respecto, «el concepto de "consumidor", en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C-110/14, apartado 21)» y que «debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión» (apartado 22).

En definitiva, el juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, de comprobar si el prestatario puede tener la condición de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia Faber, C-497/13, EU:C:2015:357, apartado 48 o Costea, C-110/14, apartado 22).

No existe en el ámbito del derecho español, salvo supuestos específicos de atribución concreta de la carga de la prueba -como por ejemplo, el artículo 139 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que atribuye al consumidor el acreditamiento del defecto en el caso de daños causados por productos; o, por el contrario, al empresario como sucede en los artículos 69.2, 76, 82.2, 100.3, y 140 de la referida Disposición General-, ningún precepto que se ocupe de la cuestión de a quien, con carácter general, le compete demostrar la condición de consumidor, ni tampoco se establece regla al respecto en la Directiva 93/13/CEE. Carecemos igualmente de una presunción legal que nos permitiera considerar en determinados casos que un sujeto de derecho actúa en un ámbito ajeno a una actividad profesional o empresarial.

Para determinar, por consiguiente, que el demandante ostenta la cuestionada condición jurídica de consumidor, que se le niega en el caso que enjuiciamos por la sentencia apelada, debemos ponderar las concretas circunstancias concurrentes. En este sentido, la STJUE ( C-110/14), de 30 de septiembre de 2015, caso Costea, en su epígrafe 23, señala que: "A tal efecto, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio".

Es jurisprudencia comunitaria la que establece que la condición de consumidor no es incompatible con la de figurar como avalista de un contrato principal vinculado con una actividad empresarial o profesional. De esta forma se expresa el ATJUE, de 19 de noviembre de 2015, (C74/15), caso Tarcu, cuando señala que:

"Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad".

Y ello es así, como se establece en dicha resolución, tratándose de un contrato de garantía o afianzamiento, dado que: "[. . .] si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO...

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