AAP Ávila 176/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2018:206A
Número de Recurso186/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00176/2018

- PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Equipo/usuario: MMM

Modelo: 662000

N.I.G.: 05019 41 2 2018 0002071

RT APELACION AUTOS 0000186 /2018

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Luis Manuel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL ANSON MONTORO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O NÚMERO 176/2018

ILTMOS. SRES.

Presidente:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. JULIO SEVERINO BARRIO DE LA MOTA.

En Ávila, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Dada cuenta, visto por la Sala lo actuado;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ávila se siguen Diligencias Previas 205/2018, en las que en su pieza de situación se ha dictado Auto de fecha 26 de junio de 2018 que desestima el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Luis Manuel contra el auto de 15 de junio de 2018, por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Luis Manuel por su participación en un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

SEGUNDO

Por la defensa de Luis Manuel, se interpuso recurso de apelación contra el referido auto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha once de julio de dos mil dieciocho se acordó formar rollo, designándose Magistrado Ponente a Don JAVIER GARCÍA ENCINA R, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Luis Manuel, contra el Auto de 26 de junio de 2.018 dictado por el Juez de Instrucción nº 5 de Ávila, por el que se desestimaba el recurso de reforma previamente interpuesto contra Auto de fecha 15 de junio de 2.018 por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Luis Manuel .

Se recurre la resolución al considerar que no concurren ni periculum in mora ni fomus bonus iuris.

SEGUNDO

Se aceptan los de la resolución recurrida. Debido al rango esencial del derecho subjetivo a la libertad ( art. 17-1 C.E.) la medida cautelar privativa de libertad ha de cumplir ciertas exigencias que ha ido perfilando la doctrina del Tribunal Constitucional, resumida y compilada por la S.T.C. (Pleno) de 17-febrero-2000 en los siguientes términos:

  1. En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destacábamos en la STC 128/1995 que, además de su legalidad ( arts. 17.1 y 17.4 C.E), "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecuencia de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturales de la medida" (también, STC 62/1996, fundamento jurídico 5º EDJ1996/1429 ). El propio fundamento jurídico 3º de esta Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior, concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: "su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva".

  2. Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982, 56/1987, 3/1992 y, 128/1995). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, "entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que se acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" - STC 128/1995, fundamento jurídico 4 .b)-. En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de - ajusticia pena- y la evitación de hechos delictivos, por otro a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión, provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines referidos en el párrafo anterior ( STC 128/1995, fundamento jurídico 3º ).

    Concreción obvia de las anteriores directrices en la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido. Más allá, la STC 128/1995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga.

    El primero, consiste en que deberán "tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado".

    El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo...

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