SAP León 236/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2018:830
Número de Recurso180/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución236/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00236/2018

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2016 0004948

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000571 /2016

Recurrente: FUNERARIAS LEONESAS SA

Procurador: MONICA PICON GONZALEZ

Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY

Recurrido: ENDESA ENERGIA SAU

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Abogado:

SENTENCIA NUM. 236/2018

ILMO. SR:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a diecinueve de julio de 2018.

VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 571/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 180/2018, en los que aparece como parte apelante, FUNERARIAS LEONESAS SA, representada por la Procuradora Dª Mónica Picón González, asistida por el Abogado D. Juan Enrique Muñiz Bernuy, y como parte apelada, ENDESA ENERGIA SAU, representada por la Procuradora Dª. María Lourdes Crespo Toral, asistida por la Abogada Dª. Graciela Menéndez Rodríguez, sobre

reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de enero de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de la entidad FUNERARIAS LEONESAS SA, por la Procuradora Doña Mónica Picón González, y bajo la dirección del Letrado Don Juan Muñiz Bernuy, contra la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U., representada por la Procuradora Doña Lourdes Crespo Toral, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 9 de julio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad "FUNERARIAS LEONESAS, S.A." se promovió demanda contra "ENDESA ENERGIA, S.A.U." en reclamación de la suma de TRES MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE EUROS

(3.045,99 €) más intereses legales desde la interpelación judicial o, subsidiariamente, deduciendo de esta cantidad el coste de dos días de suministro por importe de 46,46 €.

Se alegaba para fundar aquella que desde hace varios años la actora tiene contratado el suministro de electricidad con Iberdrola Clientes, S.A.U. y que sobre el día 20 de Julio del 2.015 recibió una oferta de la demandada Endesa Energía para cambiar de operador y suministrarse a través de ella y todo en base a una oferta que mejoraba las tarifas, y que es Endesa la que se pone en contacto con Iberdrola para el cambio de empresa suministradora siendo en ese momento cuando por Iberdrola, antes de proceder a tal cambio, se efectúa nueva oferta de suministro que satisface más a la actora, por lo que suscribe con ésta el contrato de fecha 23 de Julio del 2.015. Que, por virtud del contrato anterior, Iberdrola emite factura hasta el día 24 de Julio del 2.015, iniciándose la siguiente factura el día 25, quedando sin facturar dos días: el 25 y el 26 de Julio del

2.015. Que Endesa gira por error una factura de 3 de Agosto incluyendo el período de suministro de 25 de Julio a 31 de Julio cuando ya había sido objeto de facturación por parte de Iberdrola, y detectado aquel emite factura de abono de la anteriormente referida factura, aunque nuevamente el 1 de Septiembre del 2.015 la demandada emite factura de consumos hasta el 31 de Agosto cuando nada ha suministrado y por tal razón nuevamente emite factura de abono, y otra vez en el mes de octubre se gira la factura de un suministro no efectuado. Que Endesa cada vez que gira una de las facturas anteriores carga sus importes en la cuenta bancaria de la actora y cuando emite la de abono no devuelve tal cantidad ascendiendo el importe de las tres facturas a 3.045,99 €. Que a continuación de las tres facturas indicadas y de sus correspondientes abonos, se recibe una última que Endesa considera como indemnización por baja anticipada del contrato más el consumo de esos dos días que no facturó Iberdrola y la emite el 17 de noviembre del 2.015 por importe de 4.097,76 € y dice: " Factura abonada parcialmente con entregas a cuenta, importe resultante a pagar 368,19 €.".

La demandada se opuso a la demanda alegando que la entidad "FUNERARIAS LEONESAS S.A." suscribió con "ENDESA ENERGÍA S.A.U.", un contrato de suministro y, posteriormente, según narra, suscribió un nuevo contrato con otra compañía eléctrica esto es con la comercializadora del grupo Iberdrola. Que la emisión de las facturas con las que la actora muestra disconformidad lejos de obedecer a un error administrativo de la demandada, se deben simple y llanamente a que la entidad distribuidora, no solo no comunica a Endesa la baja del contrato por cambio de comercializador, sino que a mayores le iba trasladando mensualmente los consumos para facturar, algo que según se desprende de la demanda también trasladaba a la nueva comercializadora del cliente, produciéndose en consecuencia una duplicidad de consumos facturados. Que, que una vez que la demandada adquiere conocimiento de la situación generada, procede a la emisión de las correspondientes notas de abono por importe de 3.045,99 €. Que, a fin de normalizar la facturación realizada, la demandada contacta con la empresa distribuidora para confirmar la fecha exacta de alta y baja del suministro comercializado por la misma, resultando finalmente que el periodo suministrado por "Endesa Energía S.A.U." a la empresa demandante comprende el periodo 25/07/2015 a 27/07/2015 y, consecuentemente, procede a regularizar la facturación inicialmente emitida, y a tal fin emite la factura POZ501Y0448708 de fecha 17 de noviembre de 2015 la cual viene a sustituir a la primera de las facturas emitidas. Que por Endesa se facturaba el periodo 25/07/2015 a 31/07/2015 por un importe total de 368,19 €, mientras que, en la sustituyente (obviando

la partida correspondiente a la penalización), se factura el periodo realmente suministrado, esto es 25/07/2015 a 27/07/2015, por un importe total de 170,83 €. Que la demandante se comprometió contractualmente a no dar de baja el suministro con Endesa durante el primer año, y para el caso contrario, se pactó expresamente, en la cláusula novena del contrato, la aplicación de una penalización por incumplimiento de la permanencia pactada, que asciende a 3.926,93 €. Que, por tanto, el importe final de la precitada factura, una vez incluidos el resto de conceptos facturables según contrato, asciende al total de 4.097,76 €. [170,83 (energía, potencia, descuentos e IVA) + 3.926,93 (penalización)].

La sentencia de instancia desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la actora alegando, sucintamente, como motivos del mismo: a) la concurrencia del enriquecimiento injusto que se genera de forma evidente y manifiesta con la aplicación de la cláusula penal por parte de ENDESA; b) la nulidad de la cláusula penalizadora por abusiva o falta de transparencia; y c) la procedencia de moderar esta penalización.

La demandada, "ENDESA ENERGÍA S.A.U.", se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Enriquecimiento sin causa.

Como primer motivo del recurso se denuncia por la recurrente, la entidad "FUNERARIAS LEONESAS, S.A.", la infracción, por inaplicación, del principio general del Derecho que proscribe la obtención de un enriquecimiento injusto .

En relación con el enriquecimiento sin causa declara la STS de 19 de febrero de 2016 que: " Con carácter general la doctrina jurisprudencial de esta Sala contempla la doctrina del enriquecimiento injustificado tanto como aplicación de un principio general, propiamente dicho, como aplicación de una institución jurídica autónoma. En este sentido, la STS de 13 de enero de 2015 (núm. 768/2015 ), entre otros extremos, declara :

[... ] En realidad; como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto «tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa» ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Como principio general del derecho, cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro», se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)».

Y la STS de La 25 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR