SAP Córdoba 538/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2018:935
Número de Recurso177/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución538/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de DIRECCION000

Autos: Modificación Medidas Núm.224/2016

ROLLO NÚM.177/2018

SENTENCIA NÚM. 538/2018

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.Uno de DIRECCION000 en los autos Modificación de Medidas Núm.224/2016, seguidos a instancias de D. Luis Angel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Cabello Gutiérrez, en primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Gálvez Cañete, y asistida del Letrado D. Manuel Jesús Serrano Aznar, contra DÑA. Gracia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña González Fernández y asistida del Letrado D. Óscar Ruiz Sabido, y con la intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de DIRECCION000 con fecha 22 de marzo de 2017, cuyo fallo es como sigue:

"Que desestimando la demanda de modificación de medidas, acordadas en su día en la sentencia dictada en fecha 30/07/14, procedimiento Guarda, custodia y alimentos nº 472/2013; deducida por la Procuradora Sra. Cabello Gutiérrez en nombre y representación de D. Luis Angel contra Dª . Gracia, y en consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas solicitada."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Angel, y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se

interesó que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada y se acuerde la modificación de las medidas derivadas de divorcio y se rebaja la cantidad que paga su mandante de los 400 € actuales a los 180 € por los dos hijos u otra cantidad que el Tribunal determine siempre inferior a la primera mencionada, con expresa imposición de costas de ambas instancias, a quien se opusiere al recurso.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Procuradora Sra.González Fernández en la representación ya referida, así como el Ministerio Fiscal, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa D. Luis Angel, demandante de modificación de medidas, en relación con las adoptadas en la sentencia de Medidas paterno-filiales (autos Núm.472/2013), entre las personas aquí en litigio, datada el 30 de julio de 2014, y en concreto la que determina la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los dos hijas ( Martina, nacida el NUM000 .2001, y Otilia, nacida el NUM001 .2008) en la suma de 200 €/mes para cada hija, para solicitar -en la demanda y ahora también en el presente recurso de apelación-, que se rebaje a la cuantía de 90 €/mes por hija.

En concreto, se esgrime que se ha obviado (1) que los ingresos mensuales del apelante en el año 2013 -como lo acredita la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- ascendían a 1.500 €, (2) que el precio de la venta de la expenduría de tabaco no es los 60.000 € alegados de contrario sino 2.400 €, como lo acredita la escritura notarial, y (3) que está en desempleo, realizando pequeños trabajos a tiempo parcial, que le reportaron unos ingresos de 151'73 € en el año 2014.

Por su parte, la representación procesal de la apelada y el Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

Conviene recordar que la obligación de alimentos a los hijos menores de edad es una de las obligaciones de mayor contenido ético, con alcance constitucional ex art 39 de la C.E. como recoge la sentencia del T.S. de 16 de julio de 2.002.

El art. 93.1 del C. Civil obliga en todo caso al Juez a determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos debidos a los hijos. Dicho precepto es corolario de lo establecido en el art. 92 conforme al cual "la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos", lo que a su vez hay que poner en relación con el artículo 154 del C.Civil, tratándose de hijos menores, que al enumerar el conjunto de deberes de la patria potestad, configura como uno de los fundamentales "el de alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral ".

El artículo 93-1 del C.C. es una norma imperativa de la que se deduce que las sentencias en los procedimientos matrimoniales, habiendo hijos menores, deberán fijar la contribución de cada progenitor a los alimentos de los mismos, pero es que además en su párrafo 2º en la redacción operada por la Ley 11/90 de 15 de octubre añade el que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que careciesen de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución judicial, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del C.C.

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del C.C. tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( T.S. sentencias de 6 febrero 1942, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978), relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades...

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