SAN, 19 de Julio de 2018
Ponente | JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2018:3484 |
Número de Recurso | 1/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000001 / 2016
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General: 00304/2016
Demandante: PROMALOP, S.L.U.
Procurador: ALICIA OLIVA COLLAR
Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. P residente de Sala:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de Apelación número 1/2016, interpuesto por la entidad PROMALOP, S.L.U, representada por la Procuradora doña Alicia Oliva Collar, contra la sentencia de 1 de abril de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 76/2014, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 16 de abril de 2014 del Director del Departamento de Gestión Tributaria, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario.
Tramitado el procedimiento terminó por Sentencia de 1 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO
Que desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo promovido por Promalop, S.L. contra la resolución del Director del Departamento de Gestión tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de abril de 2014 que inadmitió a trámite su solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho de la liquidación provisional del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2011, acto administrativo que declaro ajustado a Derecho, con imposición de las costas de este recurso a la citada entidad recurrente." .
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación al que se ha opuesto la Administración demandada.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación del día 12 de julio de 2018, en el que así ha tenido lugar.
Vistos los artículos legales citados por las partes y de más de general y pertinente aplicación, siento Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección.
El presente recurso de apelación se interpone por la representación de la entidad Promalop, S.L.U. contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 76/2014, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria, de 16 de abril de 2014 que inadmitió a trámite su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.
La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero, delimita los antecedentes del caso al señalar:
"PRIMERO. La Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de El Escorial inició el 13 de marzo de 2013 procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2011 de la entidad Promalop, S.L.U., y formuló propuesta de liquidación provisional de la que resultaba una cuota a pagar por el sujeto pasivo de 279.631,12 euros, que era la diferencia entre el líquido a ingresar declarado por él en su día de 1.052.825,46 euros y el resultante de la propuesta de liquidación provisional de 1.332.456,58 euros, consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen que la Administración tributaria que procedía.
Promalop, S.L. formuló alegaciones e interesó que se anulara la propuesta de liquidación provisional. El 9 de mayo de 2013 la Administración de la AEAT de El Escorial resolvió rechazar las alegaciones de Promalop, S.L. y aprobó la liquidación provisional del impuesto sobre sociedades de 2011, de la que resultaba una cuota diferencial a pagar por importe de 279.631,12 euros y unos intereses de demora de 11.015,38 euros. Dicho acto administrativo se puso a disposición de Promalop, S.L. por medios electrónicos el 10 de mayo de 2013, sin que dicha entidad hubiera accedido al mismo durante los diez días naturales siguientes, por lo que la AEAT entendió rechazada su notificación el día 21 de mayo de 2013 con arreglo al art. 28.3 de la Ley 3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
El 21 de octubre de 2013 Promalop, S.L. solicitó ante la AEAT la declaración de nulidad de pleno Derecho de la liquidación provisional. Alegó que la liquidación practicada era nula de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en los apartados a ) y f) del art. 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).
El 16 de abril de 2014 el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT acordó no admitir a trámite la solicitud por considerar que la misma carecía manifiestamente de fundamento.
Contra la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho se dirige el recurso contencioso administrativo que ahora se resuelve. A la vista del tenor del decreto de 15 de abril de 2015 se fija ahora la cuantía del recurso en 279.631,12 euros, con arreglo al art. 42.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)."
La apelante en su recurso aduce los siguientes motivos de impugnación:
-
La alegación de la concurrencia de la causa de nulidad del artículo 62.1.a) de la LRJPAC, esto es, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la situación de indefensión del recurrente, no es manifiestamente infundada.
Muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a que su solicitud carece de fundamento, citando la STS de 19 de diciembre de 2001, RC 6803/1997 .
A tal efecto recuerda que la liquidación provisional, origen último del recurso, no ha sido notificada, hecho que la sentencia que se recurre no da ni por probado ni por acreditado, discrepando de los razonamientos del juez a...
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