SAP Guipúzcoa 73/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2018:687
Número de Recurso3122/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/010030

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0010030

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 3122/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio cambiario 704/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKIA S.A. y GESCOBRO COLLECTION SERVICES SLU

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO ABAJO ABRIL y MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: RECUPERACIONES INDUSTRIALES CADARSO S. A.

Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 73/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de julio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento de Juicio Verbal 704/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de Bankia S.A y Gescobro Collectiones Services S.A.U., apelantes, representados por los Procuradores Sres. Cristina Gabilondo y Francisco Bajo Abril y defendido por el Letrado Sr. Vanessa Rodriguez,, contra Recuperaciones Cadarso S.A., apelada, representada por la Procuradora Sra. Teresa Zulueta y defendida por el Letrado D. Jose Manuel Tamargo; todo ello en virtud

del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2016.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2016, que contiene el siguiente FALLO :

" Estimando la demanda de oposición interpuesta por RECUPERACIONES INDUSTRIALES CADARSO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales TERESA ZULUETA CALVO, contra BANKIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, debo absolver como absuelvo a la demandante de oposición de la pretensión cambiaria contenida en el escrito inicial de los autos, con imposición de las costas procesales a la demandada de oposición "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª .MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de "Bankia S.A." y la representación procesal de "Gescobro Collections Services S.L.U.", interponen en escrito conjunto recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la instancia que estimando la demanda de oposición formulada por "Recuperaciones Industriales Cadarso S.A." frente a "Bankia S.A.", absuelve a dicha parte de la pretensión cambiaria deducida en su contra.

En el suplico se solicita se dicte Sentencia mediante la que se revoque el Auto dictado en la instancia, estimando íntegramente el recurso de apelación y se acuerde la nulidad de actuaciones y se admita la subrogación procesal de Gescobro.

El recurso de apelación, tras un apartado de antecedentes, se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. -Nulidad de actuaciones.

    Se alega que se solicita la nulidad de actuaciones por la falta de notificación a "Gescobro Collections Services S.L.U.", del Auto desestimatorio de subrogación. Que la notificación de dicho Auto tuvo lugar un día posterior a la celebración del juicio, en fecha 14-12-2016, y que a mayor abundamiento no se permitió asistir a la celebración de dicho juicio, entendiendo SSª que "Gescobro Collections Services S.L.U." no era parte, sin ni siquiera haberse notificado el Auto reseñado, el cual se aporta como doc. nº 1 para que conste dicha falta de notificación.

    Que no se alcanza a entender, que se diera por positiva dicha notificación por parte de SSª en el propio acto de juicio, impidiendo que Gescobro interviniera en el mismo y pudiera hacer valer sus derechos como acreedores legítimos del crédito objeto de la ejecución, cedido legítimamente por mi mandante.

    Se considera que la Sentencia contradice claramente el derecho a obtener una tutela judicial efectiva así como un derecho legítimo de defensa, contenido en el art. 24 CE, toda vez que se produce una situación de indefensión de mi mandando así como lógicamente la nulidad de actuaciones por las normas referidas a los actos de notificación, nulidad que esta parte solicita para que se repongan las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la ha originado, siguiendo por tanto el procedimiento legalmente establecido.

    No es menos cierto que se nos está denegando continuar con el procedimiento cuando hemos cumplido con las exigencias legales desde la cesión del crédito, hasta la presentación y asunción de responsabilidad respecto de la deuda que aquí se está ejecutando, así como la evidencia de, la falta de notificación de la

    resolución respecto de la resolución a la subrogación pretendida por mi mandante, siendo necesaria la nulidad de actuaciones, en cumplimiento a un derecho legítimo, como es, la obtención de un derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

  2. -En cuanto al fondo.

    Se alega que en aras a aclarar la deuda que aquí se reclama hay que tener en cuenta que, el crédito derivado de la factura nº NUM000, no se extinguió por compensación al adeudar Industrias Cadarso a su vez a Emergicar S.L.U., sumas superiores a lo que Emergicar adeuda a Industrias Cadarso.

    Los requisitos en los que se funda la existencia de una situación de compensación son los establecidos por la Ley ( arts. 1195 y 1196 CC) ya que para que opere la función solutoria de la compensación frente al concurso los créditos deben ser homogéneos y recíprocos, así como estar vencidos, ser líquidos y ser exigibles antes de la declaración de concurso, ex art. 58 LC.

    Ahora bien, pese a lo efectivamente recogido en el art. 1202 CC in fine, lo cierto es que, en la realidad jurídica, esta institución de la compensación no opera de una forma tan automática.

    La Jurisprudencia mayoritaria así lo establece:

    Stc AP Barcelona, sección 15,30/10/2014 Nº 352/2014, rec 22/2014

    AP Lugo, sec. 1% SI 7-4-2013, nº 176/2013, rec. 180/2013

    AP Barcelona, sec. 1ª,S 4-3-2015, nº 89/2015, rec. 209/2013

    AP Barcelona, sec. 1ª,5 4-3-2015, nº 89/2015, rec. 209/2013

    AP Vizcaya, sec. 4ª, S19-1-2011, 8/2011, rec. 428/2010.

    Es claro que no puede oponerse por la parte demandada compensación alguna en su oposición, habida cuenta que todos los requisitos exigidos en los arts. 1195 y 1196 CC acontecieron en el momento de la emisión del pagaré cuya compensación se pretende y en dicho momento ya se encontraban impagadas.

    En el momento de emitirse el pagaré pudo y debió haberse compensado, la compensación no opera de forma automática.

    Por otro lado, los créditos de la demandada son anteriores a la declaración de concurso, es decir, las facturas cuya compensación se pretende ya se encontraban impagadas sin que se haya acreditado la existencia de un acuerdo de compensación entre las partes, acuerdo que, además resultaría prohibido, a tenor de lo establecido en el art 58 LC.

    En art. 1198 CC e infracción de lo dispuesto en el art. 58 LC en la cesión de créditos, no obra de un modo automático, sino que, la compensación exige una declaración de voluntad de los interesados y, es visible que de la documentación obrante en autos, no se constata dicha declaración de voluntad con anterioridad a la declaración del concurso y asimismo de la contabilidad de la demandada no se refleja dicha cesión de derechos.

    Por otro lado, el art. 58 LC regula el ámbito de aplicación de la compensación y prohíbe la compensación en supuestos de situación concursal implicando la disposición de un patrimonio a favor de uno o varios acreedores sin acuerdo con los demás vulnerando de tal modo el principio de trato igual a los acreedores, contrariando la "par conditio creditorum" y si bien se exceptúan aquellos actos de compensación que supongan la extinción de créditos cuyos requisitos se hubieran producido con anterioridad a la declaración del concurso, ya que al tener dicho carácter anterior no se altera la igualdad entre los acreedores.

    Por tanto, la compensación judicial que se pretende no es posible ya que la compensación produce efectos desde que se insta la misma pretendiendo integrar los requisitos del art. 1196 CC a través del procedimiento y ello conlleva que el crédito compensable quedaría determinado con posterioridad la fecha de la declaración concursal lo que invalidaría por la prohibición del art. 58 LC, la consiguiendo producción de efectos. De ahí que proceda estimar la demanda.

    En el suplico del escrito de recurso dirigido al Juzgado se solicita se tenga por interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 7-12-2016, respecto de los concretos pronunciamientos concretos que se enuncian en el cuerpo del escrito y, previa elevación de los autos a la Audiencia Provincial, se resuelva por ésta en el sentido de estimar el recurso, revocando la resolución objeto del mismo y declarando la procedencia...

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