AAP Valencia 434/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:3291A
Número de Recurso396/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución434/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000396/2018

V

AUTO Nº.:434/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑ BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000396/2018, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Violeta y Visitacion, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, y de otra, como apelados a CLEOP S.A., IUSVAL ABOGADOS S.L. y Apolonio Y OTROS representadas respectivamente por el Procurador de los Tribunales don/ña SARA GIL FURIO, RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y CARMEN VIDAL VIDAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Violeta y Visitacion .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 27 de noviembre de 2017, contiene la siguiente Parte dispositiva:"Debo declarar y declaro no haber lugar a la liquidación de la mercantil Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. (CLEOP), solicitada por la representación procesal de Dª. Violeta y Dª. Visitacion y la representación procesal de mercantil Pantallax S.L.U. . Se imporne el pago de las costas procesales generadas a la mercantil Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. a las partes solicitantes.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Violeta y Visitacion, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de doña Violeta y doña Visitacion se formula recurso de apelación contra el auto dictado por la magistrada del juzgado Mercantil Nº 3 de Valencia en el que se desestima la apertura de liquidación tras el convenio aprobado de la mercantil CLEOP S.A.

La resolución considera que no concurren los hechos reveladores de insolvencia contenidos en: art. 2.4.1º LC (sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones); 2.4.2º LC ( embargos y ejecuciones generalizadas); 2.4.4º LC (incumplimiento de obligaciones tributarias y de TGSS).

La magistrada aprecia que no se mantienen deudas con AEAT ni con TGSS, estando al corriente la concursada de las obligaciones laborales y otros acreedores señalados. Considera que la deudora ha cumplido con la carga de acreditar su solvencia conforme al art. 18.2 LC.

Rechaza así la liquidación instada al amparo del art. 142.2 II LC.

Las recurrentes sustentan la apelación en el hecho de que, para el pago de las obligaciones pendientes, días antes de la vista de oposición, la concursada realizó activos esenciales. Por tal motivo, no se puede considerar que la atención de las obligaciones se haya hecho regularmente (a costa de activos esenciales de la mercantil), encontrándose CLEOP en estado de insolvencia de acuerdo con el art. 2.2 LC. Considera esta liquidación e incardinable en el art. 2.4.3º LC.

Sostiene que, al momento de la solicitud, existía un sobreseimiento generalizado del pago corriente de obligaciones, embargos generalizados e incumplimiento de con AEAT y TGSS. Siendo sufragados tales créditos a costa de activos esenciales.

Por tal motivo, era la deudora la que debía acreditar su solvencia con independencia de la "concreta situación de concretos pagos a unos u otros acreedores". Sostiene que, a la vista de la contabilidad de la sociedad no se ha acreditado la solvencia. Realiza alegaciones contables sobre tal situación de insolvencia.

Por último, rechaza la conclusión de la juzgadora de que, no concurriendo hechos reveladores, no haya insolvencia. Es inoperante la situación de los hechos reveladores de insolvencia al día de la vista.

En última instancia, rechazan la condena en costas, a la vista de las particulares circunstancias justificativas de le desestimación de la solicitud, con cita de AAP Madrid, sección 28º, de 28 de junio de 2010.

Se oponen al recurso:

a) la representación procesal de don Apolonio y otros negando la situación de insolvencia de la mercantil concursada, estando satisfechos los créditos y obligaciones tributarias y de TGSS;

b) la representación procesal de CERÁMICA ANADALUZA DE BAILÉN S.L. y otros alegando que CLEOP está al corriente del pago de sus créditos.

c) Se opone por último la propia concursada, CLEOP, alegando: i) Carencia de conexión del recurso con el Auto apelado; ii) Ausencia de interés legítimo por presentarse la apelante como titular de un crédito sometido a discusión judicial; iii) fraude de ley por art. 247.2 LEC, 11.2 LOPJ e infracción del art. 6.4 y 7 C Civil con relato de los antecedente societarios y procesales de esta concurso; iv) Pérdida de legitimación al haber actuado inicialmente la apelante en interés de PANTALLAX S.L. (no apelando esta sociedad no pueden hacerlo las hermanas Visitacion Violeta por su cuenta); v) Se oponen finalmente por el fondo del recurso considerando correcta la valoración hecha por la magistrada de los hechos que consiste en que: la sociedad se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones, tiene capacidad económica para cumplir con sus compromisos sin que la insolvencia se deduzca de los estados contables; iv) Rechaza así la concurrencia de hechos reveladores de la insolvencia al momento de la vista (dictado de resolución) de acuerdo con la doctrina interpretativa del precepto; v) Rechaza la modificación del pronunciamiento condenatorio en costas al no apreciarse dudas de hecho de derecho al respecto.

SEGUNDO

Sobre las cuestiones previas.

a) Carencia de conexión del recurso con el Auto apelado.

Se echa de menos que el recurso incida más expresa y formalmente sobre los razonamientos y defectos que impugna del Auto recurrido. Sin embargo, ello no puede considerase infracción del art. 458 LEC que impida examinare su contenido dando respuesta en derecho. Del escrito se concluye sin dificultad que se denuncia:

i) la valoración de la prueba hecha por la magistrada de instancia en torno al estado de insolvencia de la concursada; iii) infracción del art. 2.4 LC; iii) impugnación del pronunciamiento condenatorio en costas.

b y c) Ausencia de interés legítimo; fraude de ley.

El hecho de que las apelantes se presenten como titulares de un crédito contra la concursada cuya propia existencia y cesión está sometida a litigio (JO 1345/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Valencia), no les priva de legitimación para instar la liquidación conforme al art. 142 LEC.

En relación con el fraude de ley y los motivos espurios que denuncia la concursada. Sin duda se puede calificar de tortuosa la incorporación de las señoras Visitacion Violeta a este incidente de liquidación ya que: i) que el acreedor que instó la liquidación se ha apartado del procedimiento, habiendo tomado el testigo procesal del mismo las ahora apelantes; ii) que esta legitimación se sostiene en base una cesión de créditos tan próxima;

iii) que los titulares de los...

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