SAP Alicante 360/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:2202
Número de Recurso778/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución360/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000778/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION001

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados -000236/2015

SENTENCIA Nº 360/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL DE MEDIDAS RESPECTO DE HIJOS MENORES seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de DIRECCION001 con el número 236/2015, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Piedad, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. TORNEL SAURA y dirigida por el Letrado Sr. FERRER PAYAS, y también como apelante DON Pascual, representado por el Procurador Sr. TORRES QUESADA y dirigido por el Letrado Sra. ENTRENAS ANGULO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 13 de abril de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de Dña. Piedad, frente a D. Pascual .

Y declaro procedentes las siguientes medidas:

  1. ) Patria potestad : Se establece de forma compartida entre los progenitores.

  2. )Régimen de convivencia : Se establece un régimen de convivencia individual o exclusiva de los hijos menores Romulo y Clara con su progenitora Dña Piedad .

  3. ) Régimen de visita s:

    1. - El padre tendrá consigo a sus hijos durante un fin de semana al mes, a establecer de común acuerdo entre ambos progenitores, y a falta de acuerdo, será el tercer fin de semana. Se desarrollará desde el viernes a las 17 h hasta el domingo a las 20:30 horas. Estas visitas se desarrollarán de forma alternativa, es decir, un mes tendrán lugar en DIRECCION001 y al siguiente en Córdoba..

    2. - Cuando existan días festivos según el calendario escolar, con inclusión de la semana blanca si existiere, corresponderá al padre, D. Pascual, tener a sus hijos en su compañía, con independencia del fin de semana que les correspondiese, estableciéndose esta previsión como compensación.

    3. - Vacaciones de navidad.. Se establecen dos períodos, el primero desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre y el segundo desde el 31 de diciembre hasta el día anterior al comienzo del curso escolar. Los años pares tendrá la madre a los hijos en el primer período, correspondiéndole los impares el segundo período; en ambos casos, comenzará el período a las 10 horas y finalizará a las 20.00 horas.

    4. - Vacaciones de semana santa. En atención al criterio de compensación señalado en el punto segundo y atendiendo también a la voluntad de la actora de que se trate de un régimen flexible para favorecer la comunicación del padre con sus hijos, se establecen íntegras a favor del padre.

    5. - Vacaciones de verano. Durante los meses de junio y septiembre, desde la finalización de las clases hasta su comienzo, los menores estarán con su padre. Los meses de julio y agosto, corresponderá una quincena a cada progenitor, siendo para la madre la primera quincena de los años pares y los impares las segundas.

    6. - En cuanto a la entrega y recogida de los menores, en este punto existe controversia entre las partes acerca de quién debe correr con los gastos del traslado, haciéndose cargo hasta este momento el padre con exclusividad. Se entiende como más adecuado una distribución equitativa de esta carga, ocupándose ambos progenitores asimismo alternativamente de estos gastos de desplazamiento, esto es, cada vez abonará los mismos uno de ellos.

  4. )Gastos ordinarios y extraordinarios del hijo menor : El progenitor D. Pascual deberá abonar a favor de sus hijos menores la cantidad de 1.100euros mensuales, en la cuenta que designe la progenitora.. Esta cantidad será pagadera por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes y será objeto de actualización anualmente aplicando al importe que en cada momento deba abonarse el IPC anual elaborado por el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad. No procede efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes litigantes, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte contraria se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 778/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2018 a las 14 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones de las partes ahora apelantes, estableciendo las medidas personales y económicas ya relacionadas respecto de los menores Romulo (nacido el NUM000 de 2003) y Clara (nacida el NUM001 de 2010).

La representación de DOÑA Piedad, parcialmente disconforme con las medidas acordadas, interpone recurso de apelación denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba y que la sentencia adolece

de falta de motivación por la insuficiencia de la pensión de alimentos establecida y el reparto que se establece en cuanto a los gastos extraordinarios, reclamando una nueva sentencia que fije los alimentos en 2000 euros mensuales, declare que el gasto de fútboles extraordinario y concrete el reparto de los gastos extraordinarios en un 70% a cargo del padre y el 30% restante a su costa.

Igualmente, el procurador de DON Pascual presentó recurso de apelación denunciando infracción del art. 24 de la CE, error en la valoración de la prueba, infracción del interés de la progenie, art. 39 CE,incongruencia omisiva y extrapetita todo ello en relación con el régimen de visitas, así como vulneración del art. 146 del CCivil y del derecho a la tutela judicial efectiva respecto a la pensión de alimentos establecida, reclamando que las visitas con él sean los fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 20,30 horas, desarrollándose en su domicilio de DIRECCION001 y, subsidiariamente, un fin de semana al mes en dicha localidad, siendo el tercero en caso de discrepancia, dejando sin efecto la visita y estancia intersermanal de los días festivos, salvo que coincida con fin de semana, puente o vacaciones, en cuyo caso se unirá; reclamando que las entregas y recogidas sean en DIRECCION002 o bien que se realicen de manera alterna, ofreciendo 750 euros como alimentos mensuales para ambos hijos.

De dichos recursos se dio traslado, respectivamente, a la parte contraria, reiterando sus planteamientos revocatorios y solicitando la desestimación de la peticionado en el recurso correspondiente por el contrario.

El MF interesa la confirmación de la sentencia.

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014,): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los...

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