SAP Valladolid 332/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2018:951
Número de Recurso626/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución332/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00332/2018

Modelo: N10250

C.ANGU STIAS 21

- Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564

Equipo/usuario: MMD

N.I.G. 47186 47 1 2011 0000365

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000626 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000280 /2011

Recurrente: Ruperto Y OTROS

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado: GONZALO RUIZ GARCIA

Recurrido: FOGASA, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE VOLCONSA, VOLCONSA S.A.

Procurador:,MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ

Abogado: LETRADO DE FOGASA, JESUS VERDUGO ALONSO, FRANCISCO LLANOS ACUÑA

S E N T E N C I A núm. 332/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (ponente)

En VALLADOLID, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de SIC SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000280/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000626/2017, en

los que aparece como partes apelantes, D. Ruperto, DON Teodosio, DON Luis María, DON Valeriano, DON Luis Enrique, DOÑA Carmen, DON Juan Ignacio, DON Juan Enrique, DON Pedro Jesús, DOÑA Dulce, DON Abel, DON Agustín, DON Alfredo, DON Andrés, DON Armando, DON Aurelio, DON Baltasar, DOÑA Guillerma, DON Borja, DON Calixto, DOÑA Juana, DON Celestino, DON Constantino

, DON Darío, DON Domingo DON Efrain, DON Elias, DON Erasmo, DON Esteban, DOÑA Paula, DON Ezequiel, DON Fausto, DON Fernando, DOÑA Ruth, DON Gines, DON Guillermo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. GONZALO RUIZ GARCIA, y como parte apelada, FOGASA, asistida por el Abogado del Estado y VOLCONSA CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL integrada por D. Laureano, Dña. Brigida y D. Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ, sobre CANTIDADES QUE A LOS DEMANDANTES AÚN LES FALTA POR PERCIBIR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento SIC DECLARACION DE CONCURSO 0000280/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Se desestima íntegramente la demanda incidental formulada por el procurador don Juan Antonio de Benito Gutiérrez, en nombre y representación de don Ruperto y otros frente a la administración concursal y la concursada, con intervención del FOGASA, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones en aquella recogida.

No se hace imposición de costas."

Que ha sido recurrido por las partes demandantes, D. Ruperto y OTROS oponiéndose las partes contrarias.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de julio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Ruperto y otros.

- Por los recurrentes se interpone recurso en base a dos motivos esenciales:

1) En primer lugar se impugna el pronunciamiento del juez del concurso sobre la forma en que se deber determinar el tope máximo, tanto de salarios como de indemnizaciones, a los efectos del art. 176 bis 2 LC . En opinión de los recurrentes en dichos cálculos debe tenerse en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias conforme a lo dispuesto en el art. 33 ET, pues se considera que no se están reclamando prestaciones o subsidios públicos, sino que se trata de acreedores con derecho propio, créditos contra la masa, que pretenden percibir salarios con la preferencia que la Ley les otorga. Se concluye que procede incluir en el concepto de Salario Mínimo Interprofesional (SMI) el prorrateo de las pagas extraordinarias para la determinación del tope previsto en el art. 176 bis 2 LC . Por otra parte, en el seno del recurso de apelación se reconoce la existencia de un error material en la fijación de la suma que constituye el tope de salarios de 112 días, ascendiendo tal cuantía a la suma de 8.415,46.-€, en vez de los 9.016,52.- €.

2) En segundo lugar, es objeto de recurso la decisión del juez del concurso de incluir en el pago de los importes correspondientes a salarios e indemnizaciones ( ex art. 176 bis 2 LC ) la parte satisfecha por el FOGASA, por el pago que hizo por subrogación en la posición de los acreedores-trabajadores. En su opinión procede un reparto proporcional de las cantidades a percibir dentro del concurso por salarios e indemnizaciones entre cada trabajador y el FOGASA, esto es, en proporción a sus respectivos créditos contra la masa, diferenciando salarios e indemnizaciones. Según los recurrentes, habiéndose producido la subrogación del FOGASA en los derechos del trabajador en cuanto a las cantidades satisfechas, siendo la consecuencia que de las cantidades totales a percibir en el concurso (por salarios e indemnizaciones), el FOGASA y el trabajador deberán cobrar en proporción a sus respectivos créditos, lo que respeta escrupulosamente el derecho de subrogación del FOGASA y se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 33.4 ET, pues se entiende que nos encontramos en la fase de reembolso de las cantidades satisfecha, y no propiamente del pago por el FOGASA.

SEGUNDO

Sobre la determinación del Salario Mínimo Interprofesional como base del cálculo del límite previsto en el art. 176 bis 2 LC : inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias

La primera cuestión discutida es si la base del triple del salario mínimo interprofesional debe incrementarse o no con la prorrata de las pagas extraordinarias. La postura mantenida por la parte recurrente en apelación (los acreedores/trabajadores) choca frontalmente con la tesis defendida por la Abogacía del Estado y la administración concursal. En concreto, los apelantes sostienen que el cálculo del salario mínimo que se debe aplicar para calcular el límite legal del art. 176 bis 2 LC debe incluir las dos pagas extraordinarias, basando su pretensión en la jurisprudencia del TS sobre la materia ( STS de 9 de julio de 2008, así como la SAP Barcelona, sec. 16ª, de 29 de junio de 2000, que precisamente había sido objeto del anterior recurso de casación). Por su parte, la Abogacía del Estado y la administración concursal argumentan que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es sólida al excluir tales pagas extraordinarias de la forma de cálculo de los topes previstos legalmente en el art. 33 ET ( SSTS 16 de mayo de 1995, 16 de marzo de 1998, 11 de junio de 1998, con cita de otras anteriores, como la de 26 de mayo, 2, 5 y 21 de octubre, y 10 y 11 de diciembre de 1992 y 28 de enero de 1993, así como otras resoluciones de distintos TSJ de Cataluña y Madrid del año 1999, todas ellas, por cierto, citadas en la SAP Barcelona de 29 de junio de 2000 ).

Lo primero que hemos de dilucidar es el alcance que sobre esta materia tiene la STS nº 682/2008, de 9 de julio, Rec. 2420/2001, lo que lógicamente nos obliga a plantearnos el supuesto de hecho examinado en su día por la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya sentencia fue casada. Pues bien, no es cierto que la sentencia del Alto Tribunal desestime únicamente el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado porque el mismo se fundamentaba en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que no vinculaba a la Sala Primera. Tal conclusión, por simple y reduccionista, no se ajusta a la realidad, y desconoce los verdaderos motivos por los que la Sala Civil rechazó el recurso: la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala de Social como único motivo de casación, prescindiendo de mayores consideraciones sobre la verdadera aplicación de la misma al caso concreto presentado y, en particular, sin combatir los profusos argumentos jurídicos presentados por la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona para justificar la separación respecto la citada jurisprudencia de la Sala de lo Social.

Así, la citada STS de 9 de julio de 2008 señaló que "cuando en el recurso de casación se alega como infringida la doctrina de la Sala de lo Social sobre cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI) a efectos de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, no cabe ignorar que la Audiencia ha mostrado conocer perfectamente la misma, y ha subrayado que trae causa, o deriva, de la jurisprudencia de dicha Sala sobre la cuantía reguladora del subsidio por desempleo, debida a las dudas que en su momento se suscitaron sobre si el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, había excedido su función de desarrollo de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, reguladora de la protección por desempleo, al precisar en el art. 8.4 que la cuantía del subsidio por desempleo era del 75% del salario mínimo interprofesional, "excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias", previsión normativa que dio lugar a diversos pronunciamientos en el orden social y en el contencioso administrativo sobre su adecuación a la citada Ley, razonando ampliamente sobre por qué no procede aplicar tal doctrina sobre la cuantía del salario mínimo interprofesional a efectos del subsidio por desempleo al caso planteado. Frente a tal profusa argumentación, resulta improcedente propugnar,...

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