SAP Guipúzcoa 72/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2018:685
Número de Recurso3231/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-15/002577

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2015/0002577

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 3231/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 378/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Agapito, Benigno y Cristina

Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO IGUARAN TELLERIA, ALBERTO IGUARAN TELLERIA y ALBERTO IGUARAN TELLERIA

Abogado/a / Abokatua: MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES, MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES y MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES

Recurrido/a / Errekurritua: Juliana, Leticia, Daniel, Leticia y Mateo

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA, ANA ROSA ROS NORIEGA, ANA ROSA ROS NORIEGA, ANA ROSA ROS NORIEGA y ANA ROSA ROS NORIEGA

Abogado/a/ Abokatua: MILAGROS SUKIA GALPARSORO, MILAGROS SUKIA GALPARSORO, MILAGROS SUKIA GALPARSORO y MILAGROS SUKIA GALPARSORO

S E N T E N C I A Nº 72/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de julio de dos mil dieciocho

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 378/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, a instancia de Agapito, Benigno y Cristina apelante -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ALBERTO IGUARAN TELLERIA, ALBERTO IGUARAN TELLERIA y ALBERTO IGUARAN TELLERIA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES, MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES y MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES, contra D./Dª. Juliana, Leticia

, Daniel, Leticia y Mateo apelado -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ANA ROSA ROS NORIEGA, ANA ROSA ROS NORIEGA, ANA ROSA ROS NORIEGA, ANA ROSA ROS NORIEGA y ANA ROSA ROS NORIEGA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MILAGROS SUKIA GALPARSORO, MILAGROS SUKIA GALPARSORO, MILAGROS SUKIA GALPARSORO y MILAGROS SUKIA GALPARSORO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28-3-2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 28-3-2017, que contiene el siguiente

FALLO

"

Que debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Benigno, Cristina y Agapito frente a Daniel, Leticia, Juliana y Mateo, con expresa condena en costas a la parte demandante por haber incurrido en mala fe procesal. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución día 20-9-2017 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Benigno, Dª Cristina y D. Agapito, frente a la Sentencia de instancia que apreciando la excepción de cosa juzgada material desestima la demanda formulada por dicha parte.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

.-Esta parte presento una demanda para recuperar la posesión (reivindicatoria de recuperar la posesión). La misma fue admitida a trámite (Decreto de 8 de febrero de dos mil dieciséis) y se nos señaló la Audiencia previa para el día 19 de octubre del 2016 a las 9.30 horas. En la Audiencia Previa, la parte demandada no interpuso ninguna excepción y se limitó a solicitar el periodo de prueba (nos remitimos a la grabación que consta en Autos), al igual que nosotros. Pese a ello se nos desestima la demanda alegando cosa juzgada y diciendo que hay mala fe por esta parte, que deliberadamente se ha ocultado "las sentencias que nos desfavorecía".

La mala fe y el engaño no es por esta parte sino que, se falta a la verdad, ya que esta parte aporta todas las demandas judiciales, es más nos remitimos a los archivos ( como costa en el Suplico de la demanda) por lo tanto no se oculta nada y la juzgadora falta a la verdad y, ofende a esta parte cuando sin leer las sentencias que se aportan a los archivos a los que nos remitimos, habla de mala fe y de que se oculta las sentencias . No parece que la juzgadora haya leído la demanda ni las pruebas a las que hemos remitido.

Sobre la cosa juzgada no dijo nada su SSª en la Audiencia Previa ni la otra parte. Por lo que nos causan indefensión al no poder recurrir o aclarar el tema.

Sobre inadecuación del procedimiento. La parte demandada en las conclusiones dice que no se aclara del procedimiento, sin embargo en la Audiencia previa no expuso nada, nos encontramos otra vez en una situación de indefensión.

Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, más de lo mismo. La demandante no SEÑALA NADA y en conclusiones hace un amago de que no está claro lo que pedimos pero ella dice que en CONCLUSIONES DE MIS CLIENTES QUE LLEVAN MAS DE 100 AÑOS poseyendo ( ver audio) cuando es imposible matemáticamente no lleva construida ese tiempo el " DIRECCION000 " ni hay título alguno. Pero es más la propia, topógrafo que hizo la medición "insitu "y que ese informe no FUE IMPUGNADO por la otra parte y fue admitido por S.Sª en el decreto en la parte, dispositiva, de admisión a trámite de la demanda.

Saneamiento del objeto litigioso. Cuál era el objeto de discusión, que quedó claro que era RECUPERAR LA POSESION DEL LLAMADO " DIRECCION000 " que está en la

propiedad de mis representados tal y como queda acreditado con la escritura que se

adjuntó, que en la Audiencia previa no se impugno su autenticidad, es verdadera a todos los efectos legales y que su S.Sª, dicho con respecto NO SE LA HA LEIDO ENTERA,y que dice en la sentencia en el fundamento 1 " la finca en cuestión es el CASERIO000 de Ataún que se encuentra registrado en el Registro de la propiedad de Tolosa como dos mitades indivisas, incluyendo diversos pertenecidos y constituyendo cada una de ellas una finca independiente, identificadas como NUM000 y NUM001 . La escritura dice, con claridad y sin lugar a dudas, que las fincas NUM002 - NUM001, habla de las dos antepuertas de las dos fincas indicadas. Sin embargo, en la escritura QUE ESTA APORTADA en la demanda porque en la Sentencia no la recoge la rectificación habida, que son las antepuertas actualizadas y corregidas Fincas NUM002 - NUM001 y NUM000 . En dichas escrituras esta protocolizados el plano de la realidad Física, así esta protocolizados el informe pericial de la Sra. María Esther, que incluso fue admitida en prueba y dio todas las explicaciones en Sala y se ratificó en el informe y dejó bien claro que el objeto de litigio " DIRECCION000 " está dentro del terreno, propiedad de mis representados.

Prueba: Se pidió la inspección ocular, que hubiera aclarado mucho para resolver el objeto de litigio y que incluso en la sentencia de la AP de Guipúzcoa en el procedimiento juicio verbal 177/2013 AP Guipúzcoa Señala. Pese a ello S.Sª la desestimo, porque con la prueba pericial era más que suficiente, entendemos que desestimo esa prueba porque la otra parte no impugno el informe de la pericial y S.Sª señalo que era suficiente para poder juzgar, no obstante esta parte se opuso a términos (ver Video de la Audiencia Previa).

Y aunque esta parte sabe que S.S. puede de oficio declarar que es cosa Juzgada, no es menos cierto que está claro, que al haberlo realizado en Sentencia y no en la Audiencia Previa, nos crea un perjuicio e indefensión ( ARTICULO 24 C.E), seguro que alegando que esta parte se LO OCULTO DELIBERADAMENTE, cosa que ofende, cuando tenía todo a su disposición.

Si estudia las sentencias vera, que el objeto del litigio eran distintos (deslinde y amojonamiento) y que las personas tan poco eran las mismas (la actora Sra. Cristina en esta demanda y en la anterior del deslinde era Armando ).

.- En las anteriores sentencias no había una ESCRITURA PUBLICA ACTUALIZADA y que coincidía con la REALIDAD FISICA, por lo tanto no puede SER COSA JUZGADA. Una escritura pública hecha por notario y Registrada en el Registro de la Propiedad, es un derecho adquirido que no puede ser a rebatido por ninguna Ley (reiterada Jurisprudencia del Constitucional siempre que esté aprobada por el Registrador- en este caso la escritura SE FORMALIZO POR SENTENCIAS Y AUTOS FIRMES (EXPENDIENTE DE DOMINIO, ARTICULOS 38,

32 Y 34 (TERCERO HIPOTECARIO, POR LO TANTO Inatacable) LEY HIPOTECARIA).

Un documento público reconocido por las partes como autentico, que es el caso que nos ocupa- escritura Pública que se aportó con la demanda- hace prueba plena en el proceso al 100 % la Juez tiene que aceptarlo, tal y como señala el artículo 319 LECcivil en relación al artículo 317 del mismo cuerpo legal.

La Juez, en la Audiencia Previa, admitió como prueba propuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJPI nº 3 472/2020, 28 de Octubre de 2020, de Burgos
    • España
    • 28 de outubro de 2020
    ...mantenida y reiterada en supuestos similares mucho más recientes: cfr. SAP de Pontevedra 136/2018, de 26 de septiembre; SAP de Guipúzcoa 72/2018, de 16 de julio). Esta última añade que " basta que los procesos comparados sean idénticos o conexos en la parte común en cuestión ( no interesan,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR