AAP Sevilla 585/2018, 16 de Julio de 2018
Ponente | PEDRO IZQUIERDO MARTIN |
ECLI | ES:APSE:2018:1508A |
Número de Recurso | 7196/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 585/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: 955540452 / 955540456 / Fax: 955005024
NIG: 4103443220180001088
RECURSO: Apelación Penal 7196/2018
Proc. Origen: Diligencias Previas 147/2018
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE CORIA DEL RIO
Negociado: M
Apelante: CAMPOITALICA, S.L.
Abogado: JOSE LUIS PASCUAL DEL POBIL VALDENEBRO
Procurador: MANUELA ORTEGA DIAZ
A U T O Nº 585 / 2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DÑA. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
DÑA. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en las diligencias referenciadas acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CAMPOITALICA S.L., representada por la Procuradora Dª Manuela Ortega Díaz. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coria del Río dictó el 4 de junio de 2018 auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación de la entidad CAMPOITALICA S.L., dándose traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación. Elevados los
autos a esta Audiencia se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer el Tribunal.
Se alza la entidad recurrente CAMPOITALICA S.L contra la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo interesando la continuación de las actuaciones con la práctica de diligencias.
El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras en la STC nº 176/2006, de cinco de junio, que "... conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)...". En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal.
Por otro lado, la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Debe de tenerse en cuenta que la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es...
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