SAP Lugo 284/2018, 13 de Julio de 2018
Ponente | DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO |
ECLI | ES:APLU:2018:427 |
Número de Recurso | 675/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 284/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
ENTENCIA: 00284/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27057 41 1 2016 0004021
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000675 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2016
Recurrente: Asunción
Procurador: ANA MARIA LOPEZ VILA
Abogado: JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO
Recurrido: Benita
Procurador: CARLOS CABO SILVA
Abogado: FELIX MONDELO SANTOS
S E N T E N C I A nº 284/2018
Magistrados. Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a trece de julio de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000550 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000675 /2017, en los que aparece como parte apelante, Dª. Asunción, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA
LOPEZ VILA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO, y como parte apelada, Dª. Benita
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA, asistido por el Abogado D. FELIX MONDELO SANTOS, sobre acción declarativa de dominio, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ana María López Vila, en nombre y representación de Dª. Asunción, contra Dª. Benita, absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la parte actora; que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de julio de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Interpone recurso de apelación la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio y reivindicatoria. Alega en el recurso infracción procesal con vulneración del artículo 218.1 LEC al basar la sentencia su pronunciamiento desestimatorio en un motivo no alegado por la demandada. Alega también la apelante error en la apreciación de la prueba en la sentencia al estimar la ineficacia transmisiva del documento de 3 de julio de 1.990 por inexistencia de "traditio". También error en la apreciación de la prueba al estimar la nulidad por simulación y ausencia de causa en el contrato de compraventa de derechos suscrito el 3 de julio de 1.990. Asimismo error en la valoración de la prueba al no estimar los pedimentos A, B y C del suplico de la demanda. E indebida imposición de costas procesales.
Tras un análisis de todo lo actuado, incluido el visionado de la vista, consideramos que el recurso de apelación no puede ser acogido.
En primer lugar se alega en el recurso infracción procesal con vulneración del artículo 218.1 LEC, pues, bajo opinión de la apelante, la sentencia fundamenta la desestimación de la demanda, con carácter principal, en la ineficacia transmisiva del documento de 3 de julio de 1.990, por inexistencia de "traditio", causa de oposición que, según indica en el recurso de apelación, no fue alegada por la demandada en su escrito de contestación.
El motivo no puede ser acogido, pues en el escrito de contestación a la demanda se hace referencia a que los bienes objeto de litigio fueron en todo momento poseídos en concepto de dueño por el fallecido esposo de la demandada mientras permaneció soltero, y posteriormente por el citado junto con su esposa ahora demandada, administrando los mismos, pagando los recibos y contribuciones inherentes a tal situación dominical, procediendo incluso a la venta de alguno, etc, señalándose también en el escrito de contestación que la parte actora no puede acreditar acto alguno de asunción de posesión o propiedad de ninguno de los bienes, por lo que no podemos considerar que el escrito de contestación a la demanda no contenga referencia a la falta de entrega de los bienes litigiosos.
En cualquier caso, ha de indicarse que dicha falta de entrega o de eficacia transmisiva del documento de compraventa de derechos hereditarios de 3 de julio de 1.990 constituye uno más de los argumentos, motivos o indicios, que llevan a la juzgadora a desestimar la demanda por no tener el citado contrato de 3 de julio de
1.990 la consideración de título suficiente justificativo del dominio o propiedad sobre las fincas reclamadas.
Tampoco podemos pasar por alto los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, que permiten al Juez o Tribunal no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.
Señala la STS nº 235, de 6 de abril de 2005 que "El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio crítico
de la manera que entienda más ajustada, y, de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia" en relación con el "da mihi factum, dabo dibi ius", aplicar normas distintas e, incluso, no invocados por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia por esta Sala, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada "al componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio contradicción y, por ende, del derecho de defensa (por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2002 )".
En cualquier caso y como ya indicamos, en el escrito de contestación a la demanda se contienen diversas referencias a que los bienes fueron poseídos en todo momento por el fallecido esposo de la demandada y por ésta, señalándose que la parte actora no puede acreditar acto alguno de asunción de posesión o propiedad de ninguno de los bienes, de modo que la Sala no puede considerar que el escrito de contestación a la demanda no contenga referencia a la falta de entrega de los bienes, y ninguna indefensión se ha generado tampoco a la actora apelante, pues el análisis que efectúa la sentencia no supone en absoluto variar el fundamento jurídico de la demanda y de la contestación, habiéndose atenido la juzgadora a los términos en que las partes formularon sus pretensiones, sin haberse modificado lo que fue objeto de debate procesal.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, recurso núm. 878/14, afirma que "El...
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