AAP Barcelona 370/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2018:6040A
Número de Recurso358/2018
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución370/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 358/18

Diligencias previas nº 813/16

Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona

A U T O

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Barcelona, a trece de julio de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 11/10/2017 Auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, resolución contra la que la representación procesal de Lorenzo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma mediante Auto de 26/4/2018, fue admitido a trámite el recurso de apelación, se sustanció en legal forma y se remitió la causa criminal a esta Sección, se señaló el día de la fecha, 13 de julio, para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La discrepancia de la parte recurrente se plantea frente al sobreseimiento provisional de las actuaciones, mediante argumentos paralelos, que no idénticos, a los esgrimidos en el recurso de reforma previo de que la presente apelación es subsidiaria.

La modalidad de sobreseimiento decretada en el Juzgado de origen constata, esencialmente, que el conjunto de datos recopilados en la instrucción de la causa no ofrece de forma mínimamente rigurosa o razonable la perpetración de un delito.

Frente al otrora art. 789,5, Primera L.E.Crim. que únicamente permitía el sobreseimiento provisional cuando de los hechos investigados no resultare autor conocido, el actual art. 779.1 (nacido de la reforma por Ley 38/2002) acoge otra modalidad de sobreseimiento junto a la señalada, si se estima que no aparece suficientemente justificada la perpetración de la infracción penal, con lo que viene a parificarse la estructura del proceso abreviado a la del proceso ordinario en la medida que se integran en el art 779.1.1ª las dos modalidades de sobreseimiento provisional del art. 641 L.E.Crim..

Precisamente lo que la modalidad de sobreseimiento provisional o temporal decretada implica (pues el Auto recurrido no niega la tipicidad) es que no se puede efectuar ese examen al carecerse de elementos necesarios para ello, lo que no descarta en el futuro (posibilidad de reapertura) el acopio de aquellos que lo permitiesen. Esto es, cuando las diligencias de la fase instructora se reconocen judicialmente suficientes para decretar tal concreto sobreseimiento mediante una resolución, como la que ahora es objeto de recurso, este pronunciamiento no responde a una dimensión prospectiva acerca de la hipotética tipicidad de los hechos objeto del proceso (como queda indicado no es equivalente a negación del encaje típico de los mismos) sino de la suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de aquellos.

Ciertamente en esta última doble perspectiva resulta siempre mucho más comprometida la vertiente subjetiva. De ahí que la doctrina de casación haya advertido que "es preciso deslindar las funciones del Instructor y las del Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento y la decisión, de forma que el primero, siempre que exista una acusación, no puede rebasar las funciones propias de la instrucción y adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, como es el dolo, o a otros elementos del tipo, salvo casos de diafanidad manifiesta, entrando en juicios de inferencia, cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral, pues de lo contrario se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión de la acusación que se ve privada además de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24 C.E.)", como expresaba la STS de 29 de diciembre de 2004.

Resulta, en fin, obligado el análisis del conjunto indiciario compilado en la fase de instrucción para comprobar si, efectivamente, se ofrece la fragilidad de aquel en un grado de tal nivel que no pueda ser reconducido mediante la práctica de nuevas diligencias.

SEGUNDO

Alegato inicial del recurso planteado por la parte recurrente es el que estima como inexistente la motivación del Auto recurrido y postula su nulidad.

Si bien el mandato constitucional ( art. 120.3º CE) se ciñe a la motivación no de todas las resoluciones judiciales sino sólo de Sentencias, no cabe en modo alguno entender que aquellas que revisten forma de Auto se eximan de tal deber, pues en sede a legislación derivada posee específica sanción en el art. 248.2 LOPJ ("serán siempre fundados") lo que no deja de ser otra manifestación de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que también proclama la Norma Fundamental (art. 9.3).

Motivar equivale a exponer sistemáticamente las razones que apoyan una determinada decisión y en lo que aquí interesa despliega su eficacia en diversas perspectivas pues justifica intrínsecamente la resolución, ofrece los razonamientos susceptibles de control por vía de recurso y, en fin, posibilita ese derecho a la segunda instancia en la medida que el recurrente posee cabal conocimiento de...

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