AAP Burgos 607/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2018:647A
Número de Recurso367/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución607/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 367/18.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 60/18.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O NUM.00607/2018

En Burgos, a trece de Julio del año dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Ana Manero Lecea en nombre y representación de Rosendo se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 15 de Febrero de 2.018 por el que se acuerda incoar diligencias previas y al mismo tiempo el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado. Desestimándose el previo recurso de Reforma interpuesto por Auto de fecha 24 de Mayo de 2.018 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 60/18, alegándose en el escrito de interposición del recurso de Apelación cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado nº NUM000 de la Dirección General de Policía, Comisaría de Burgos, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 3 de Enero de 2.018 por el denunciante Rosendo, contra el denunciado, en base Al siguiente relato de hechos, en los que alega han tenido lugar el día 8 de Diciembre de 2.017, en Piso, BARRIO000, NUM001, NUM002 NUM003, de Burgos, cuando se percató que en su baño caía agua del techo, proveniente del vecino de arriba, por lo que se dispuso a comunicárselo, así como que cerrase la llave del agua y diese parte a su seguro del hogar. Pero este vecino, llamado Bartolomé (siendo el piso de su abuela), no le hizo caso en un primer momento, gritando y diciéndole

que no iba a dar cuenta a su seguro. Si bien, finalmente el seguro de esta persona está reparando los daños causados por la fuga de agua. Y, añadiendo que desde que dicha persona vive en este domicilio, le

está causando numerosas molestias, tanto de ruidos como desconsideraciones hacia su persona, (acontecimiento nº 1).

En virtud de lo cual, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos por Auto de fecha 15 de Febrero de 2.018 acordó incoar diligencias previas y al mismo tiempo el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado, al considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal. Posteriormente confirmado por Auto de fecha 24 de Mayo de 2.018 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto.

Sin embargo, resolución con la que discrepa la parte recurrente en base, entre sus alegaciones, que los hechos denunciados, sin ningún género de dudas, son subsumibles, bajo el tipo de delito contra la integridad moral y trato degradante, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal . Comprobándose que no se ha practicado ninguna diligencia y se ha acordado el sobreseimiento, sin la averiguación de la realidad de los hechos y de su trascendencia penal, por lo que dicha parte recurrente propone la práctica de la diligencia de interrogatorio del denunciado. A lo que se añade el tener que valorarse la situación de salud del recurrente, puesto que sostiene que el mismo se encuentra diagnosticado de Trastorno Distimico y de Personalidad Cluster C, lo que implica que cualquier mínimo contratiempo pueda afectarle de manera más acusada que a una persona que carezca de estos problemas, (con aportación de documentación al respecto).

Si bien, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr . " 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

  1. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Sí, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo."

En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica " tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1 º ("si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo"), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional . Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia."

Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones...

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