SAP Granada 215/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2018:1143
Número de Recurso602/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución215/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 602/17

JUZGADO GRANADA Nº 7

AUTOS J.ORDINARIO Nº 667/16

PONENTE SR.D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 215

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISES LAZUEN ALCON

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a trece de julio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Granada, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representado por el Procurador D.ª Ana Mª Espigares Huete, y defendido por Letrado, contra AREA DE MANTENIIENTO, OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO DEL ECMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez-Casquet y defendido por Letrado.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en cinco de octubre de Dos Mil Diecisiete, contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora ANA ESPIGARES HUETE, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador RAFAEL MERINO JIMÉNEZ CASQUET, debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Granada, a:

- Realizar a su costa todas las obras necesarias para la completa subsanación y reparación de los vicios, defectos y patologías constructivas existentes en el EDIFICIO000 que se describen en el informe pericial elaborado por D.ª María Purificación, en la forma descrita en el mismos, más aquellas otras adicionales que

sean necesarias en orden a la completa reparación y subsanación de dichos defectos constructivos que por su agravamiento se produzcan por razón del tiempo transcurrido hasta su total ejecución.

- Abonar a la demandante la cantidad de 13.117'50 euros, comprensiva de las facturas correspondientes a la reparación de los primeros defectos que aparecieron en el EDIFICIO000 y que tuvo que reparar urgentemente mi representada.

- Intereses legales y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso, al amparo del art. 459 de la LEC, vulneración de garantías procesales con infracción del articulo 24 de la CE, aludiéndose al derecho a la practica de la prueba pertinente. Por otro lado se denuncia vulneración del articulo 217 de la LEC al no haberse cumplido con la carga de acreditar la legitimación pasiva del Ayuntamiento.

De entrada debemos remitirnos a lo ya resuelto en el Rollo en relación a la prueba denegada en 1ª Instancia y en especial al criterio del auto de 20-3-2018 donde expresábamos: " el documento que se intenta aportar pudo y debió ser aportado con la contestación, de manera que no habiéndose acompañado a la misma, la denegación en la Audiencia Previa fue correcta y ahora no podrá ser admitido, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 265, 270 y 460 de la LEC, que entendemos no se han vulnerado. Resultará solo imputable a la parte, que no ha evidenciado que no haya podido disponer de dicha escritura, el no haberlo acompañado a su contestación a la demanda, que es donde debe alegarse la falta de legitimación pasiva, pese a ser de fecha muy anterior y encontrarse en sus propios archivos de manera que es evidente que pudo ser obtenido.

Por ello entendemos que no se puede haber generado indefensión que como ha resaltado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-11-97, publicada en el BOE de 12-12-97, " para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( SSTC 109/85, 58/98, 112/89, 208/90, 129/91 y 126/96 entre otras). No puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia, negligencia, o de los profesionales que la defienden o representan ( SSTC 199/86 de 26.11 [ RTC 1986, 199 ], 68/91 de 8.4 [ RTC 1991, 68], SSTS 27.1195 [ RJ 1995, 8955] y 9.3.98 [ RJ 1998, 2346] )".

SEGUNDO

Tampoco vulnera el auto que se recurre en reposión los artículos 429-1, 433-1 y 435 de la LEC ni el 20 y 21 del C. de Comercio en relación con el 24 de la C.E.

No debemos olvidar que la prueba en segunda instancia sólo procederá en los supuestos previstos en el artículo 460 de la LEC, que ninguna relación presenta con los que ahora se citan en este apartado. La facultad que se concede...

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