SAP Santa Cruz de Tenerife 240/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO PAREDES SANCHEZ
ECLIES:APTF:2018:1597
Número de Recurso41/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución240/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: PAR

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000041/2018

NIG: 3802641220140004585

Resolución:Sentencia 000240/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001699/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La DIRECCION003

Acusado: Emiliano ; Abogado: Davinia Serrano Gonzalez; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Acusador particular: Rafaela ; Abogado: Manuel Rayco Cabello Leon; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2018.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000041/2018 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La DIRECCION003, por el presunto delito de abusos sexuales contra D./Dña. Emiliano, nacido el NUM007 de 1980, hijo/a de D. Hipolito y de Dña. Visitacion, natural de DIRECCION004

, con domicilio en DIRECCION005, DIRECCION004 (La), con NIF núm. NUM008, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular y en nombre de su hija menor Dª Rafaela representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. JUAN PEDRO GONZÁLEZ MARTÍN y

defendido D./Dña. MANUEL RAYCO CABELLO LEÓN y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTIN FELIPE y defendido D./Dña. DAVINIA SERRANO GONZALEZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de denuncia el día 19 de agosto de 2014, dictándose Auto de procedimiento abreviado el día 21 de enero de 2016, fueron remitidas a esta Audiencia Provincial declarándose concluidas, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 4 de julio de 2018, acordándose su reanudación el día 9 de julio de 2018, en que se concluyó la vista.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras modificar en definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOS, previsto y penado en el artículo 183.1, 2 y 4 d) y el art.192.3 en relación con el art. 74.1 y 3 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos. De los mencionados hechos es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad que ostenta respecto de Encarna . En materia de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Encarna en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales causados.

Con carácter alternativo, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOS, previsto y penado en el artículo 183.1, 2 y 4 d) y el art.192.3 en relación con el art. 74.1 y 3 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos.De los mencionados hechos es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de cinco años . En materia de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Encarna en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales causados.

La acusación particular, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOS, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) o art.192.3 en relación con el art. 74.1 y 3 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos. De los mencionados hechos es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad que ostenta respecto de Encarna . En materia de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Encarna en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados.

TERCERO

La Defensa del procesado negó los hechos e interesó la libre absolución de su patrocinado, entendiendo con carácter alternativo la aplicación de la circunstancia atenuante la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Únicamente resulta probado y así se declara que El acusado Emiliano, titular del DNI nº NUM008

, mayor de edad en cuanto nacido el NUM007 de 1980 y con antecedentes penales, no computables a los efectos de reincidencia, entre los meses de abril y agosto del año 2014 tenía derecho a disfrutar de la compañía de su hija Encarna, que

contaba con ocho años de edad en el momento de los hechos, los martes y jueves por la tarde y los fines de semana alternos, así como una quincena durante el mes de julio de 2014 y otra quincena durante el mes de agosto de 2014, según sentencia de 29 de julio de 2011 dictada por el Juzgado n.º 4 de la DIRECCION003, que decretaba el divorcio del acusado con Rafaela, madre de la menor, y aprobaba el convenio regulador presentado por las partes.

El día 19 de agosto de 2018 Rafaela, madre de la menor, interpuso denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de la DIRECCION004 en la que manifestó que el acusado, aprovechando el desarrollo de dichas visitas, en el domicilio en que convivía con la menor sito en la DIRECCION005 n.º NUM009 de la DIRECCION004, con

ánimo de satisfacer sus deseos sexuales se introducía en el dormitorio de la menor y tras quitarse la ropa se acostaba desnudo junto a Encarna en algunas ocasiones y otras sobre ella, agarrándola de los brazos para que no se moviera y frotando su pene entre los muslos y los glúteos de la menor, al tiempo que le conminaba a no gritar y diciéndole que en caso de que lo hiciera la pegaría y la mataría, y que no vería a su madre nunca más.

Por Auto de fecha 21 de agosto de 2014 se acordó como medida cautelar la prohibición para el acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la menor así como de comunicarse con ella mientras se tramitara la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La existencia y apreciación del delito de abuso sexual objeto de acusación del artículo 183.1 del Código Penal en la redacción correspondiente a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, exigiría la acreditación en el juicio de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material, consistente en una actuación del acusado, de muy variada dinámica comisiva, dirigida a conseguir un contacto físico con el cuerpo de la víctima atentatoria a su libertad sexual, mediante acceso carnal de cualquiera de las formas previstas en el texto b) el subjetivo o intención del agente de satisfacer su deseo libidinoso o lúbrico con dicho quehacer criminal; ánimo que aun cuando por lo común el sujeto agente guarda en lo íntimo de su conciencia puede deducirse su existencia de la peculiar índole de los actos ejecutados y c). realizar actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona menor de dieciséis años de edad.

SEGUNDO

De la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, con arreglo a los principios inspiradores del proceso penal, tras oír las declaraciones del encartado, de la menor en su exploración judicial, de los y testigos e informes del médico forense, periciales psicológicas forense y de parte, así como la documental obrante en autos, valorando en conciencia todo ello, tal como preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 741, no llega la sala a la convicción necesaria para un pronunciamiento condenatorio.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:

  1. ) que exista una mínima actividad probatoria ;

  2. ) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

  3. ) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

  4. ) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

  5. ) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio...

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