SAN, 12 de Julio de 2018

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:3598
Número de Recurso420/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000420 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04377/2015

Demandante: AGT EDIFICIS TEXTILS, S.L.U.

Procurador: DOÑA ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho.

Vi sto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 420/2015, promovido por la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, en representación de AGT EDIFICIS TEXTILS, S.L.U., y defendida por el Letrado D. Jordi Vives Folch, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de mayo de 2015, por la que se desestimaron las reclamación económico- administrativa número 3271/2012 y 3269/2012, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, por importe de 626.800,48 euros y contra el Acuerdo sancionador derivado de mismo, por importe de 261.842,26 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de mayo de 2015, por la que se desestimaron la reclamación económico-administrativa número 3271/2012 y 3269/2012, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, por importe de 626.800,48 euros y contra el Acuerdo sancionador derivado de mismo, por importe de 261.842,26 euros.

SE GUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, en representación de AGT EDIFICIS TEXTILS, S.L.U., y defendida por el Letrado

D. Jordi vives Folch, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2.015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, en representación de AGT EDIFICIS TEXTILS, S.L.U., y defendida por el Letrado D. Jordi Vives Folch, presentó escrito el 1 de octubre de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...) dicte sentencia por la que se declare la nulidad y deje sin efecto la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central objeto de la presente impugnación

.

CU ARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 15 de diciembre de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora

.

QU INTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SE XTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día doce de julio de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación dela resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de mayo de 2015, por la que se desestimaron las reclamación económico-administrativa número 3271/2012 y 3269/2012, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, por importe de 626.800,48 euros y contra el Acuerdo sancionador derivado de mismo, por importe de 261.842,26 euros.

SE GUNDO.-Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

Pretende la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, en representación de AGT EDIFICIS TEXTILS, S.L.U., y defendida por el Letrado D. Jordi Vives Folch la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en cinco apartados.

En el primero afirma que la operación de reestructuración, que es objeto de cuestionamiento por los órganos de la Inspección de Tributos, se realizó de acuerdo con motivos económicos válidos, conforme lo establecido en el artículo 96.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), según la redacción vigente.

Indica que los objetivos básicos de la operación fueron:

- La creación de una nueva estructura organizativa fruto de la necesidad de racionalizar la estructura organizativa y concentrar los medios y recursos para la explotación fabril y la continuidad del negocio.

- Mejorar la posición financiera de la sociedad resultante, a fin de facilitar las negociaciones con nuevos proveedores y dar entrada a nuevos socios o participar en alianza o de forma conjunta con terceros.

Apunta como otros motivos o justificaciones reales de las operaciones:

- Alcanzar mayor solvencia frente a terceros a efectos de la concesión de préstamos, líneas de crédito y avales.

- Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.

- Reducir los costes administrativos, de gestión y laborales.

- Simplificar y racionalizar la estructura empresarial.

- Simplificar las obligaciones mercantiles y fiscales.

Expone que la Inspección de Tributos se ha limitado a negar sistemáticamente que los motivos económicos sean válidos y/o admisibles y, por el contrario, no ha aportado pruebas que pongan de relieve fines de fraude fiscal o la mera búsqueda de ventajas fiscales (al margen de cualquier razón económica diferente). Se limita a cuestionar las razones o argumentos aportados por esta parte, en cambio, en momento alguno ha probado que esta parte estuviese movida por una voluntad de fraude o elusión fiscal.

Reitera que, la operación de reestructuración tenía motivaciones económicas, más allá de las estrictamente fiscales o la búsqueda interesada de un beneficio o ventaja tributaria, de tal forma que, contrariamente, a lo señalado por la Inspección de Tributos, debería admitirse la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Denuncia que la Inspección de Tributos se ha limitado a regularizar la compensación de bases imponibles negativas y, por el contrario, ha obviado la necesidad de regularizar las eventuales rentas positivas o negativas que pudieran producirse con ocasión de la transmisión de los activos y pasivos en virtud de la operación de fusión.

Destaca que como se pone de manifiesto en el expediente, las partes (inclusive, el socio de las Sociedades intervinientes) aplicaron lo previsto en los artículos 84 y 85 del TRLIS, difiriendo las eventuales rentas que se hubiesen podido poner de manifiesto con ocasión de la fusión y manteniendo los valores y fechas de adquisición de los bienes y derechos.

Indica que según la regularización propuesta por la Inspección de Tributos, si bien se deniega la aplicación del régimen fiscal especial, resulta que se mantiene la principal característica o particularidad del régimen, el diferimiento de las eventuales rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de reestructuración empresarial.

En opinión de la parte esa omisión es sumamente relevante (e incluso interesada) pues, como podrá verificarse en el expediente, la operación de fusión (con la consiguiente extinción de la sociedad absorbida), y por tanto el momento de la transmisión de bienes y derechos, debe entenderse producida en el periodo 2007, pues el documento de fusión se presentó ante el Registro Mercantil en fecha 19 de enero de 2007.

Argumenta que el periodo impositivo y la imputación de rentas se ven afectados por la retroacción contable acordada a los efectos autorizados por la legislación mercantil ( artículo 105 del TRLIS en relación con el artículo 235 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), conforme al cual las operaciones realizadas por la sociedad absorbida deben entenderse llevadas a cabo por cuenta de la sociedad absorbente. Es decir, dado que los efectos contables y fiscales de la sociedad JETFIL, S.L. (sociedad absorbida) se retrotrajeron al 1 de octubre de 2006, en nuestra opinión, las eventuales ganancias o pérdidas...

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