SAP Lugo 280/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VARELA AGRELO
ECLIES:APLU:2018:461
Número de Recurso359/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución280/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00280/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27028 42 1 2016 0003165

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: FILIACION 0000555 /2016

Recurrente: Jose Ignacio

Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS

Abogado: PATRICIO VIVEIRO FERNANDEZ

Recurrido: Eloisa

Procurador: MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO

Abogado: FRANCISCO JAVIER BALADO TEIJEIRO

S E N T E N C I A nº 280/2018

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a once de julio de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de FILIACION 0000555/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000359 /2018, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Ignacio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS, asistido por el Abogado

D. PATRICIO VIVEIRO FERNANDEZ, y como parte apelada, Dª. Eloisa, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER BALADO TEIJEIRO, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación de paternidad no matrimonial, siendo ponente el Presidente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña Margarita Figueroa Herrero, actuando en representación de doña Eloisa : 1º.- Declaro que don Bruno es el padre del menor, Ceferino ; que los apellidos del menor son Jose Pablo y ordeno la rectificación en el Registro Civil de Lugo de la inscripción de nacimiento de Ceferino, que figura inscrito al tomo 468, pag 173 y se haga constar que el padre del mismo es don Jose Ignacio . Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada, que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de julio de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, con la modificación que se dirá.

PRIMERO

Consiste la contienda en la reclamación de paternidad no matrimonial que ejercita la madre como representante legal del hijo menor frente al supuesto progenitor biológico que no reconoció la filiación solicitada.

La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.

SEGUNDO

El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, ha quedado acreditado que D. Jose Ignacio es el padre del menor.

TERCERO

La clásica doctrina sobre las consecuencias de la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de maternidad ha pasado a convertirse norma legal en el art. 767. 4º del Código Civil.

Tal doctrina esta impecablemente aplicada en la sentencia apelada, pues concurren indicios nítidos de la relación sentimental que unió a los que aquí sin parte, aportados no solo por la convincente declaración de la demandante, sino también por las de los tres testigos que depusieron en la primera sesión del juicio, uno de los cuales incluso señaló el gran parecido físico entre el niño y el aquí demandado.

Antes esas circunstancias carece de razonabilidad la motivación aducida por el demandado para no hacerse las pruebas ya que la buena fe procesal en una materia con un componente de interés público obliga a colaborar con la investigación del vínculo sanguíneo.

Sobre la intensidad de los indicios para justificar una negativa razonable conviene traer a colación lo que señala la STS 460/2017 de 18.07.2017

La presencia de interés casacional en el caso, como vía de acceso al recurso de casación, ha de ser concretada en la necesidad de determinar la intensidad probatoria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la prueba biológica, cuyo resultado está dotado prácticamente de certeza. Es cierto que resultaría abusiva la pretensión de que se someta a dicha prueba el demandado respecto del que no existiera indicio alguno de contacto con la madre en la época aproximada de la concepción, pero esto no sucede cuando está acreditado que tal relación existió y hay una probabilidad - incluso débil- de que efectivamente fuera cierta la paternidad que se le atribuye. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, citada reiteradamente por esta sala, puede quedar resumida -en lo que ahora interesa- por la sentencia 7/1994, de 17 enero, que dice lo siguiente al referirse a la prueba biológica: «donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en

donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad . En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica de reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1, 14 y 39 CE, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación. Como hemos declarado en la STC 227/1991, fundamento jurídico 5.º, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa [ STC 98/1987, fundamento jurídico 3.º, y 14/1992, fundamento jurídico 2.º]. Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991, fundamento jurídico

  1. )» En la misma sentencia se hace la siguiente declaración: «En el presente caso, los órganos judiciales, partiendo del reconocimiento de un supuesto...

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