SAP Lleida 307/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2018:695
Número de Recurso103/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución307/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 103/2018

Procedimiento abreviado nº 369/2017

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 307/18

Ilmos. Sres.

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a once de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 27/03/18, dictada en Procedimiento abreviado número 369/2017, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Dionisio, representado por el Procurador D. RICARDO PALA CALVO y dirigido por la Letrada Dª. SÍLVIA PIQUÉ BORRÀS. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Fermina, representada por el Procuradora Dª. Mª ANTONIA VILA PUYOL y dirigida por el Letrado D. ROGER MARTI GUARRO. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/03/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dionisio como autor penalmente responsable de un delito DE MALTRATO HABITUAL previsto en el art 173.2 y 3 del CP, con la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del CP a la pena de 2 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años y prohibición de aproximación menos de 200 metros a Fermina, su domicilio o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un plazo de 4 años así como las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

De conformidad con lo dispuesto en el art 69 de la LO 1/2004 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género manténganse la orden de protección adoptada por el órgano instructor durante la tramitación de un eventual recurso de apelación".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia condenatoria por un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar, contiene los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción del delito, 2.- Imposibilidad de tomar en consideración como prueba documental la grabación de la conversación telefónica entre el acusado y el testigo, Fausto, debido a que durante la instrucción no se facilitó copia a la defensa a pesar de que así se solicitó, a que la transcripción de dicha conversación no se realizó por el Letrado de la Administración de Justicia sino por la propia denunciante, a que no figura la fecha de la conversación ni cuándo comenzó ni terminó ni quién llamó a quién y a que no fue aportada por el testigo que intervino en dicha conversación sino por el Letrado de la denunciante, 3.- Error en la valoración de la prueba por entender que la practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y, 4.- Concurrencia de diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente la de los artículos 20.1, alteración psíquica, 20.2 intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, 21.3 arrebato u obcecación, 21.4 confesión y 21.5 reparación del daño; por todo ello solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

SEGUNDO

Abordando en primer término la prescripción del delito, el plazo es de cinco años, de conformidad con el artículo 131 del Código Penal, habiéndose producido los hechos durante todo el tiempo que duró la relación, es decir, entre los años 2007 a 2013, siendo así que ya en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se establecía dicho plazo de prescripción para los delitos menos graves.

Según la STS núm. 765/2011, "cuando se trata de un delito permanente o de los llamados de hábito por su estructura típica de una sucesión de hechos, es decir de un delito como el de autos, que se comete a lo largo de un periodo más o menos dilatado en el tiempo, lo mismo que en el caso de delito continuado, se produce una doble consecuencia: primera, que en el delito permanente la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose por voluntad del sujeto activo la lesión del bien jurídico. Por ello en el ámbito de aplicación de la Ley en el tiempo tiene importancia de naturaleza permanente del delito pues en caso de modificación de la Ley en el periodo consumativo, tipificando nuevas conductas o sancionándolas con mayor gravedad, cabe plantearse cual seria la aplicable.

La STS. 21.12.90, resuelve la cuestión en estos términos: "tratándose de delitos permanentes, se están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comitiva, si durante ese periodo de infracción sostenida del ordenamiento penal, y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta, sin que ello suponga retroactividad alguna "ad malam partem". En similar sentido SSTS. 532/2003 de 19.5, 918/2004 de 16.7 y 31.5.2006."

Además, establece el artículo 132.1 del Código Penal que "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta."

Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos que nos ocupan sucedieron durante todo el tiempo que duró la relación sentimental, es decir, desde 2007 a 2013 y que concretamente en el mes de enero de 2010 el acusado fisuró la nariz a su pareja, habiéndose dirigido el procedimiento contra el culpable en fecha 10 de

noviembre de 2014, es evidente que el delito no está prescrito, pues no han transcurrido 5 años desde que cesó la conducta hasta que el procedimiento se dirigió contra el culpable.

TERCERO

En relación a la aportación de la grabación de una conversación telefónica entre el acusado y la actual pareja sentimental de la denunciante, es indudable que debe ser valorada como prueba documental, pues fue ya aportada en fecha 12 de enero de 2015 y puesta a disposición de la defensa por providencia de fecha 30 de noviembre de 2015, por más que solicitara una copia y no le fuera facilitada; es decir, la defensa pudo acudir al Juzgado para escuchar la grabación e incluso utilizar sus propios medios informáticos a tal efecto y tuvo más de dos años hasta que se celebró el acto del juicio oral.

Por otro lado, habiéndose escuchado la grabación en el acto del juicio oral y sin perjuicio del valor probatorio que tenga, resulta indiferente quién hizo la transcripción de la conversación.

Y en cuanto a que fue el Letrado de la denunciante quien aportó la grabación, resulta asimismo irrelevante, pues se trata de una prueba documental más a valorar junto con el resto de los medios probatorios, máxime cuando uno de los interlocutores de la conversación grabada es precisamente la pareja actual de la denunciante.

Procede por tanto desestimar también este motivo de impugnación, debiendo formar parte del acervo probatorio la grabación aportada.

CUARTO

De conformidad con la STC núm. 22/2013, con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin...

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