AAP Cuenca 160/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIES:APCU:2018:345A
Número de Recurso209/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

AUTO: 00160/2018

Modelo: N10300

CALLE PALAFOX S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16190 41 1 2017 0000686

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE Procedimiento de origen: MON MONITORIO 0000307 /2017

Recurrente: B.V. PROMONTORIA HOLDING 47

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: LUIS MARIA MIRALBELL GUERIN

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Recurso Autos Civiles (RPL) nº 209/2018

Procedimiento Monitorio nº 307/2017

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente

AUTO Nº 160/2018

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente (Acctal):

D. Ernesto Casado delgado (Ponente)

Magistrados/as:

Dª María Pilar Astray Chacón

D. Javier Martín Mesonero

En Cuenca, once de julio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente se dictó auto de fecha 12 de enero de 2018 cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada frente a Carlos Manuel por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena María Medina Cuadros, en nombre y representación de B.V PROMONTORIA HOLDING 47".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a la parte actora, por la representación procesal de PROMONTORIA HOLDING 47 B.V se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte resolución por la que se acuerde admitir a trámite la petición inicial presentada de monitorio.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Recurso de Autos Civiles asignándole el nº 209/2018, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado delgado y se señaló para deliberación, votación y fallo el día tres de julio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO

La petición inicial del procedimiento monitorio seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente (Cuenca) con el nº 307/2017 a instancia de PROMONTORIA HOLDING 47

B.V frente a Carlos Manuel tiene por objeto la reclamación de la suma de 24.914,20 euros derivada de la póliza de préstamo NUM000 concertado entre CAJAMADRID y Carlos Manuel, habiendo operado diversas transmisiones del crédito reseñado hasta el actual titular.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instancia se dicta Auto de fecha 12 de enero de 2018 en el que se acuerda la inadmisión de la petición de procedimiento monitorio esgrimiendo, como único argumento, que de los documentos aportados no se deduce un principio de prueba del derecho del peticionario.

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad PROMONTORIA HOLDING 47 B.V se interpone recurso de apelación contra el auto por el que se acuerda no admitir a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio, argumentando al respecto que se considera suficiente para incoar el procedimiento monitorio la existencia de una póliza de préstamo suscrita por el deudor y la documentación que expresa el saldo deudor, con cita de numerosas resoluciones de Tribunales en apoyo de su tesis.

CUARTO

El recurso de apelación merece pleno acogimiento por parte de este Tribunal.

Así, en Auto nº 67/2011, d 26 de octubre (Recurso 91/2010) decíamos:

"...En efecto, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión sometida a enjuiciamiento en numerosas ocasionas manifestando que constituye doctrina mayoritaria la que preconiza que en el presente momento procesal de la solicitud y admisión o inadmisión de la petición de procedimiento monitorio, lo que debe efectuarse es una valoración de la verosimilitud de la deuda no una confirmación de esa verosimilitud, es decir, como indica el art. 815 de la LEC 1/2000, valorar si los documentos aportados con la petición inicial constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario confirmado por lo que se exponga en aquella, pronunciándose el órgano jurisdiccional...

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