SAP Las Palmas 382/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2018:1918
Número de Recurso484/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución382/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000484/2017

NIG: 3501642120150024678

Resolución:Sentencia 000382/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001091/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Fátima

Apelado: Felisa ; Abogado: Francisca Ruiz Lopez; Procurador: Yurena Garcia San Roque

Apelante: Roman ; Abogado: Laura Francisca Marrero Perdomo; Procurador: Maria Cristina Sosa Gonzalez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de julio de dos mi dieciocho;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1091/2015) seguidos a instancia de don Roman, parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña María Cristina Sosa González y asistida por la letrada doña Laura Francisca Marrero Perdomo, contra doña Felisa, parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Yurena García San Roque y asistida por la letrada doña Francisca Ruiz López, así como contra doña Fátima, parte apelada e incomparecida en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Roman contra Dña. Felisa, y contra Dña. Fátima ; en virtud de lo cual, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes"

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 24 de marzo de 2017, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 11 de julio de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que en procedimiento en el que en ejercicio de la acción por desheredación injusta ( art. 851 del Código Civil) se pretendía la anulación de institución de heredero acuerdas la caducidad de dicha acción al haber transcurrido el plazo de cuatro años que el art. 1301 del Código Civil establece para el ejercicio de la acción de anulabilidad. Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo la infracción de los arts. 850 y 1964 del Código Civil considerando que la acción ejercitada está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales que, a fecha en que pudo ejercitarse, era de 15 años.

SEGUNDO

No existe norma expresa que fije un plazo de caducidad o de prescripción en el ejercicio de la acción por desheredación injusta, lo que ha provocado en la doctrina todo tipo de consideraciones desde quienes - Manresa, Ramos, etc. - consideran que el plazo (de prescripción) sería de treinta años (cuando la herencia comprenda bienes inmuebles) hasta quienes - Vallet de Goytisolo - lo reducen al plazo de (caducidad) cuatro años de las acciones rescisorias del art. 1299.

No ignoramos que algunos regímenes forales configuran a tal acción con un plazo de caducidad (así, la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia en su art. 266 con plazo de cinco años, o la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones que en su art. 451-20.3 lo fija en cuatro). Sin embargo esta Sala no considera que en nuestro ordenamiento común pueda reconducirse la acción ejercitada a la de "anulabilidad" del contrato (del negocio jurídico) y aplicar el art. 1301 del Código Civil, como establece la Sentencia apelada pues la consecuencia de dicha anulación sería la privación de eficacia del propio negocio, del testamento, y no simplemente de una de sus cláusulas que es lo que previene el art. 851 CC.

Bien podría reconducirse a la acción de rescisión cuyo plazo de ejercicio, y de caducidad, también es de cuatro años - art. 1299 CC - y sería además el criterio que en relación a la acción de impugnación testamentaria por preterición no intencional de un heredero forzoso establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de diciembre de 2014 (nº 695/2014, rec. 2491/2012).

Sin embargo, creemos que en relación a la acción de impugnación por desheredación injusta no cabe tal reconducción so pena de dejar sin sentido el plazo - que es mayor - establecido por el propio legislador en el art. 15 cuarto de la LH. (que establece que > ). Este precepto viene a reconocer, a la postre, que el plazo de impugnación de la desheredación sería igual o superior a cinco años por lo que, como quiera que nos hallamos en presencia de una acción personal no sujeta a término especial de prescripción, habrá de acudirse a lo dispuesto en el art. 1964 CC y considerar, habida cuenta de que la fecha de fallecimiento del causante es anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre [que lo fija en plazo de cinco años], que el plazo (de prescripción) es el de quince años.

TERCERO

La estimación del motivo obliga a la Sala a analizar el fondo de la cuestión y determinar si la causa de desheredación fijada en el testamento, al ser contradicha por el actor legitimario, ha quedado o no probada, cuya carga incumbe a la demandada heredera del testador conforme a lo dispuesto en el art. 850 CC.

CUARTO

Resulta probado, según expone sin contradicción alguna en el recurso la sentencia que:

- D. Luis Miguel, nació el NUM000 /1955 en Vigo, y falleció en Las Palmas de Gran Canaria el día 20/12/2010 [doc. n.º 3 demanda, folio 10].

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