SAP Cádiz 401/2018, 11 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil)
Número de resolución401/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Ceuta

Asunto núm 539/2016

Rollo de apelación núm 621/2017

S E N T E N C I A Nº 401/2018

En Cádiz a once de julio de dos mil dieciocho.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Eloy defendido por el letrado Sr. Don Manuel Marfil Atienza y representado por el procurador Sr. Nicolas Rodríguez Estevez, y en el que es parte recurrida CARIBDIS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS defendido por el letrado Sr. Don Gabriel María de Jove Mateos y representada por la procuradora Sra. María África Melgar Duran.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia núm 5 de Ceuta con fecha 22 de marzod e 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez Estévez en representación de Don Eloy contra la Sociedad Cooperativa de Viviendas Caribdis representada por la procuradora Sra. Melgar Durán por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra con condena en costas de la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO

Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se denuncia por el apelante infracción de norma procesal reguladora de la sentencia, contenida en el artículo 218.2 de la lec referida a la necesaria motivación. Una de las razones por las que la parte consideró inoponible el acuerdo de la Asamblea de 26 de junio de 2012 era porque suponía una modificación encubierta de los estatutos que no había pasado el necesario control de legalidad a través de su inscripción en el Registro competente.Ello se sometió a la consideración de cuestión controvertida en la Audiencia previa y además fue expresamente tratado en la vista en el informe de la parte. Pese a lo cual el Juzgador, se dice, no hace el más mínimo análisis de tal cuestión en su sentencia, lo que dice la parte le produce una palmaria indefensión porque en definitiva, se sostiene, desconocemos los motivos que han llevado al Juzgador a aplicar un acuerdo que no ha pasado el obligado control de legalidad a través de su inscripción.

Dicha queja o infracción formal no puede merecer acogida.

No solo porque la parte actora apelante, en ningún momento tras la sentencia dictada solicitó del juzgado de instancia el complemento de la referida sentencia si entendía que la misma había omitido pronunciamientos solicitados expresamente. Como hemos tenido ocasión de reiterar en otras ocasiones, Por lo que respecta a la incongruencia omisiva y la necesidad de interesar el complemento de sentencia del art. 215 de la LEC, la STS de 16 de Diciembre de 2008, ya señalaba que "En el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia de la sentencia por omisión de alguna de las pretensiones formuladas, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, el cual hubiera permitido su subsanación. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado."

Mas recientemente, el ATS de 24 de Enero de 2012, dispone "la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido". Y la STS de 21 de Febrero de 2011 señala que "El juzgador no está obligado a dar respuesta a todas las alegaciones y consideraciones que hagan las partes porque ello alargaría el discurso de forma desproporcionada e innecesaria, y si bien debe dar respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras, de estimar la parte que alguna de ellas, con sustantividad y autonomía propia, no fue objeto de examen debe denunciar la incongruencia omisiva, susceptible de complemento mediante el mecanismo procesal adecuado ( art. 215 LEC ). "En el mismo sentido se pronuncian las STS de 11 de Enero de 2012 y 4 de Enero de 2012.

En consecuencia, la pretensión no puede merecer favorable acogida, por cuanto que entiende esta Sala que no puede el apelante pretender en la alzada se resuelva un defecto de forma de la resolución de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Febrero de 2021
    • España
    • 10 Febrero 2021
    ...contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 621/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 539/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR