SAP Guipúzcoa 172/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:755
Número de Recurso3055/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución172/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/002183

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0002183

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3055/2018-LC

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 358/2017

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Nemesio

Abogado/a / Abokatua: MARIA LUISA RODRIGUEZ IGLESIAS

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .

SENTENCIA Nº 172/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de julio de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 358/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de Estafa en el que figura como apelante Nemesio, representados por la Procuradora Sra. Maria Luisa Rodriguez Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. Jose Eizaguirre Arocena, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2.018, que contiene el siguiente FALLO :

"Que debo condenar y condeno a Nemesio, como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá de abonar Secundino la cantidad de 500 euros, más intereses legales.

Todo ello con la expresa imposición de las costas.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Nemesio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 15 de mayo de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3055/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 3 de julio de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectúan las siguientes alegaciones impugnativas que enunciaremos:

  1. - quebrantamiento de normas y garantías procesales.

    El apelante sostiene que se tiene por infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art 24 de la C.E., así como se vulnera el principio " in dubio pro reo" en tanto en cuanto no se ha realizado una correcta valoración de la prueba existente en el procedimiento del que deriva la sentencia que se pretende recurrir.

    El recurrente mantiene que no ha habido en el presente procedimiento una prueba de cargo suficiente para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo",

    También, se entiende vulnerado el art 786 de la L.E.Criminal al considerar por parte de la Juzgadora ad quo que la falta de recursos económicos del apelante, dada la situación de desempleo, no era causa suficiente para suspender el juicio, considerandolo inmerso en una de las ausencias injustificadas que permiten celebrar el juicio en ausencia del acusado.

    En este supuesto nos encontraríamos ante una incomparecencia justificada, debido a la situación de desempleo y falta de recursos económicos para desplazarse de Granada a San Sebastián, por lo que no se debe a su libre y voluntaria decisión, por lo que se formuló la correspondiente protesta en el acto del juicio.

  2. - error en la apreciación de las pruebas.

    El apelante mantiene que no ha quedado acreditado que el apelante nunca ha tenido un contacto directo con los interesados en la compra del ordenador.

    Que la operación se efectuó a través de una empresa " Flezol Flas", las capturas del mail y la factura esta a nombre de la empresa en cuestión y los numeros telefónicos no pertenecen al mismo.

    Al número NUM001 responde Jesús Manuel indicando que ingresen el dinero en la cuenta corriente bajo el concepto de " " y además, da explicaciones sobre la empresa misma indicando que tenían el almacén en Portugal y desde ahí remiten el ordenador a su destino.

    El único vínculo con el apelante es por ser el titular de la cuenta de BBVA en que se ingresó el dinero.

    No es el mismo el que articula el engaño, sino el Sr Jesús Manuel es quien contacta con el mail con los compradores y les comunica los precios rebajados por el hecho de querer cerrar y liquidar la empresa, no se fomenta el engaño por el apelante, necesario para la estafa del art 248 del C.Penal.

    Hay dudas, por ende, de la autoría del apelante nada le relaciona con la empresa antes mencionada y por ello se solicita que:

    a.- la nulidad de la sentencia recurrida por quebrantamiento de una norma esencial y haberse producido una clara indefensión y haberse vulnerado el derecho fundamental la tutela judicial y al proceso con las debidas garantías y se ordene reponer el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta y orden la repetición del juicio.

    b.- subsidiariamente, considere que se ha producido un error en la valoración de al prueba, entendiendo vulnerado así el derecho a la presunción de inocencia y el principio tan arraigado de " in dubio pro reo" y proceda la A.P. a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgador de Instancia ha efectuado de la prueba.

SEGUNDO

Con carácter general deberá explicitarse que como se señala en sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabólica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación delart. 741 de la L.E.Cr. que la valoración de la prueba en el...

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