SAP Baleares 327/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2018:1546
Número de Recurso248/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución327/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00327 /2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2016 0001735

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000829 /2016

Recurrente: Estanislao

Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado:

Recurrido: Feliciano

Procurador: MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado:

SENTENCIA Nº 327

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a diez de julio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 829/2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 248/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Estanislao, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA MONTSERRAT

MONTANE PONCE, asistido por el Abogado D. FELIPE ALEMANY MIR, y como parte apelada, D. Feliciano

, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARGARITA JAUME NOGUERA, asistido por el Abogado D. GUILLEM CLADERA GAYÁ.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil Número 2 de Palma en fecha 7 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Montserrat Montane Ponce, en nombre y representación de D. Estanislao, contra

D. Feliciano ; y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra dirigidos. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa de la acción de responsabilidad contra el Administrador Social de la entidad mercantil "ESYC CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L".

Como hechos constitutivos expone que la mercantil "ESYC CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L", era su cliente, uniéndoles una relación comercial de prestación de servicios consistente en la actividad de construcción de obras.

"ESYC CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L" dejó de atender una factura o suma total de facturas por importe de 34.011,52 €.

La deuda fue reclamada ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, autos de Juicio Ordinario 1100/2013. De dichos autos, tras la íntegra estimación de la demanda y el impago de la cantidad a cuyo pago fue condenada ESYC, dimanó la Ejecución de Títulos Judiciales N° 1214/2015, en la que se dictó la correspondiente Orden General de Ejecución contra sus bienes, resultando infructuoso los embargos trabados.

Verificada la situación de la sociedad en el Registro Mercantil se advirtió que desde el ejercicio 2010 no se ha realizado el depósito de cuentas anuales (el último depósito es de 18.10.2011, correspondiente por lo tanto al ejercicio 2010), incurriendo en causa legal de disolución.

La parte demandada compareció y se opuso a la pretensión. En concreto, respecto a la deuda alegó que se contrajo entre abril y agosto de 2010, fecha en la que la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución.

Fijados los hechos controvertidos en el acto de Audiencia Previa el objeto del litigio quedó ceñido a las siguientes cuestiones:

1- El momento del nacimiento de la obligación : la actora sostiene que tuvo lugar tras la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia; la demandada lo sitúa en el momento de la factura.

2- Si como consecuencia de lo anterior, existe o no responsabilidad del administrador vía artículo 367 de la LSC.

3- Si existe responsabilidad del administrador del artículo 236 en relación con el artículo 241 de la LSC .

La sentencia desestimó la demanda sin condena en costas y contra ella se alza la parte actora reclamando la revocación de ésta tanto por error en la valoración de la prueba como en la aplicación del derecho.

Respecto a la prueba practicada afirma que las cuentas anuales con las que el Juez "a quo" desestimó la demanda son falsas, porque incluyen como pagado el crédito que aquí se reclama.

En segundo lugar, invoca la errónea aplicación de la ley porque la fecha en la que debe evaluarse la existencia de causa de disolución anterior al nacimiento de la obligación social se fija en la fecha de la factura, cuando debería ser en la Sentencia dictada por Instancia nº13.

Además de esta acción reitera la pertinencia de la acción individual.

La demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

- Centrados los términos objeto del recurso procede recordar que, respecto a la primera acción ejercitada- la responsabilidad de los administradores sociales regulada en 367LSC en relación con art 363 LSC- el presupuesto indispensable es el nacimiento de la obligación social con posterioridad a la causa de disolución.

Respecto a la fecha de la factura y su reflejo de la deuda en las cuentas anuales, la diferencia entre ambas posiciones se concreta en que la actora afirma que las facturas resultaron impagadas en el año 2010, pero quiere que se aplique la presunción relativa a la causa de disolución desde la fecha de la Sentencia (15 de mayo de 2015).

La demandada alega que cuando contabilizó la factura cumplió con sus obligaciones fiscales, y nada tiene que ver con el impago, el administrador societario afirmó durante su declaración que le constaba como pagada.

El hecho del impago no se discute porque la Sentencia que condena a la sociedad es firme.

En cuanto a la fecha de la deuda que aquí se reclama la jurisprudencia de la Sala Primera es constante en supuestos como el nuestro (recordemos que se reclama el precio debido por un arrendamiento de servicios realizados en la subcontratación de sendas obras entre los meses de abril y agosto de 2010); debe valorarse cuando nació la obligación social.

En sentencia de 27 de noviembre de 2018 Roj: STS 4221/2017 resolvió: "2.- La responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución que actualmente regula el art. 367 TRLSC no es una responsabilidad de naturaleza contractual. Tras unas primeras sentencias en las que se atribuyó a dicha responsabilidad una naturaleza extracontractual, hemos afirmado en sentencias más recientes, como la 367/2014, de 10 de julio, o la 246/2015, de 14 de mayo, que se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege.

El art. 84.2.10 de la Ley Concursal se refiere a las obligaciones nacidas de la ley. Como declaramos en la sentencia 55/2011, de 23 de febrero, en realidad, todas las obligaciones nacen de la ley, pero stricto sensu se entiende como tales las que no cabe ubicar en alguna de las denominadas fuentes clásicas (contratos, cuasicontratos, delitos y cuasi-delitos) con lo que el concepto viene a operar con carácter residual que recoge todas las restantes posibles fuentes de las obligaciones. Sin...

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