SAP Santa Cruz de Tenerife 247/2018, 6 de Julio de 2018

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2018:1628
Número de Recurso599/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución247/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000599/2017

NIG: 3802041120160000609

Resolución:Sentencia 000247/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000129/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar

Apelado: CÍA. LA ESTRELLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (Actualmente del GRUPO GENERALI); Abogado: Gregorio Diaz Mendez; Procurador: Alicia Edita Gonzalez Rodriguez

Apelante: Adelina ; Abogado: Daniel Lopez Esteban; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 2.018.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.2 de Guimar, en los autos núm.129/16, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DOÑA Adelina, representada por la Procuradora Doña María Yasmina Fernández Gómez y dirigido por el Letrado Don Daniel López Esteban, contra GENERALI ESPAÑA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Doña Alicia Edita González Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Gregorio Díaz Méndez,

ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez don Iván Job Pérez Luis dictó sentencia el tres de abril de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por Tatiana en representación de Angelina contra Compañía La Estrella SA de Seguros y Reaseguros (Grupo Generali). Se condena a la demandada al abono de 27.001,02 euros sin intereses a la parte actora.".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso, teniendo lugar la reunión del Tribunal al efecto, que se extendió a varias sesiones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. salvo el plazo para dictar sentencia, dada la naturaleza del asunto, extensión del recurso y necesidad de tramitar otros procedimientos pendientes ante esta Sala, así como por fallo del sistema Atlante que ha impedido durante días el acceso de la sentencia al mismo, a efectos de su constancia, notificación, etc. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora apelada desestimó mayormente la demanda, dando lugar solo al pronucmineto que se recoge en el Fallo, de entre los varios pedimentos contenidos en ella.

SEGUNDO

En el recurso de la actora, se impugnan todos los pronunciamientos que le son desfavorables y, subsidiariamente, si no se acoge su recurso, se pide la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al estado anterior del Auto de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, dejando sin efecto el auto de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Comenzando por esta última pretensión, que no puede ser subsidiaria sino principal (que se hay incurrido en un defecto procesal generador de nulidad tendrá los efectos correspondientes, pero no puede depender de que se acojan o no los pedimentos de la recurrente en orden a la estimación plena de su demanda) hay que decir que no concurre causa de nulidad alguna. El Auto de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, fué dejado sin efecto por el juzgador en el juicio oral, al entender que la concurrencia o no de la excepción de cosa juzgada debía ser objeto de examen en la sentencia, cuando se contara con todos los elementos de juicio (pruebas) necesarios para su resolución. Dicho Auto había sido recurrido en reposición por la demandada, y ambas partes se mostraron conformes con la resolución (revocación) adelantada en la vista.

TERCERO

Siguiendo con las excepciones proceslaes, en este caso la demandada reitera en la alzada la concurrencia de la prescripción, que debe ser rechazada. Y ello porque, como se dice en la Sentencia de primera instancia y al margen de otras consideraciones, es doctrina reiterada del Tribuna Supremo que en casos como el presente, de petición de indemnización por lesiones, el"dies a quo" del plazo de prescripción del art. 1969 C.c. no comienza a contar hasta la consolidación de aquellas y la precisa determinación de las secuelas. En el supuesto enjuiciado, aparte de que doña Angelina recibiera el alta médica (en el estado y atendiendo a las circunstancias concurrentes en ese momento) en el año 2012 y que no se dirigiera nueva reclamación a la aseguradora hasta 2015, lo cierto es que ni aún a la fecha de la sentencia apelada se ha producido la indicada consolidación. De los informes médicos aportados y periciales practicadas (a excepción de la realizada para la demandada por don Carlos María, respecto de la que la Sala comparte el criterio del juzgador al rechazarla por su escaso vigor y falta de base sólida) se sigue que las secuelas de doña Angelina van a seguir agravándose (así, la pérdida de agudeza visual puede degenerar en ceguera) o pueden ir apareciendo otras nuevas.

Por tanto, como dice el juez a quo, "el día de comienzo del plazo de prescripción de un año (...) no ha existido"

CUARTO

Despejadas las cuestiones procesales y volviendo al recurso de la actora, el primer motivo de fondo enunciado denuncia infracción de la legalidad y de la jurisprudencia "referente a la valoración de cosa juzgada y al resarcimiento íntegro del daño en grandes lesionados por accidente de tráfico".

Pero comienza por achacar a la sentencia el defecto de incongruencia extra-petita, por haber resuelto apartándose de los argumentos y situaciones de hecho planteadas por la demandada al oponerse a la demanda.

Esto no es así: la demandada se basó, como fundamento fáctico de sus pretensiones desestimatorias, en negar la condición de gran invalida de la actora en que se funda mayormente la demanda. En relación con ello y configurando la excepción de cosa juzgada (en su aspecto negativo) adjujo que en el pleito anterior habido entre las partes (que concluyó con sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Güimar, de 10-10-13) se había solicitado el reconocimiento de dicha condición y había sido rechazado.

El juzgador a quo, en cuanto a la primera cuestión, consideró acreditada la condición de gran inválida de doña Angelina, e incluso que la misma estaba ya consolidada cuanto tuvo lugar el anterior juicio. Por esta última circunstancia, por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero apartado B), concluye que se deben aplicar las consecuencias de la cosa juzgada, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 400 L.E.C. y la doctrina al respecto del Tribunal Supremo, esa declaración (la de la condición de gran invalidez) pudo y debió ser...

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