SAP Santa Cruz de Tenerife 362/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteJUAN LUIS LORENZO BRAGADO
ECLIES:APTF:2018:1313
Número de Recurso640/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución362/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

Sección: AL

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000640/2017

NIG: 3802342120170001022

Resolución:Sentencia 000362/2018

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000006/2017-00

PARTE CIVIL DEL JUZGADO N. 3 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER de DIRECCION000

Fiscal: M.FISCAL

Apelado: Isaac ; Abogado: Maria Jesus Martin Ferrera; Procurador: Carmen Luisa Cruz Nuñez

Apelante: Ángeles ; Abogado: Belen De La Torriente Hoyo; Procurador: Eva Margarita Sanchez Gonzalez

SENTENCIA

Ilmos. Sres. magistrados

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE (presidente)

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de julio de dos mil dieciocho.

Visto por los Ilmos. Sres. magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio n.º 6/2017, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de DIRECCION000, promovidos por D.ª Ángeles, representada por la procuradora D.ª Eva Margarita Sánchez González y asistida por la letrada D.ª Belén de la Torriente Hoyo, contra

D. Isaac, representado por la procuradora D.ª Carmen Luisa Cruz Núñez, y asistida por la letrada D.ª M.ª Jesús Martín Ferrera; siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Sra. juez D.ª M.ª Elena Hernández Martín, dictó sentencia el treinta y uno de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Margarita Sánchez González, en nombre y representación de Dña. Ángeles, frente a D. Isaac, acuerdo la disolución del matrimonio formado por las partes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración así como los siguientes pronunciamientos:

  1. - La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgadas por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular, salvo pacto en contrario, los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. -Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.

  3. - La adopción de las siguientes medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales:

  1. - La guardia y custodia de la hija menor de edad se encomienda a la madre, quedando compartida la patria potestad que se ostentará y ejercerá por ambos progenitores. El uso de la vivienda familiar se atribuye a la madre, junto a la menor Emilia .

  2. - El régimen de estancia del padre con la menor será el que libremente acuerden entre ellos, estableciendo como mínimo, a falta de otro acuerdo entre los progenitores, será el siguiente: una tarde a la semana, fijando libremente los horarios entre el padre y la hija, respetando así los horarios escolares de la menor y el horario laboral del padre,

  3. - Se señala una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de la menor Emilia de 200 euros mensuales, y de 100 euros mensuales para el hijo mayor de edad, Salvador, mientras continúe con sus estudios y dependa económicamente de sus padres, que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designada por la madre y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero. La primera actualización tendrá lugar el día 1 de enero de 2017.

Asimismo, los gastos de carácter extraordinario, así como los médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o compañía de seguros que deban realizarse en interés de los hijos comunes, serán satisfechos por ambos progenitores por mitad, siempre y cuando dichos gastos hubieran sido concordados por ambos progenitores o en su defecto hubieren sido autorizados judicialmente.

No procede realizar pronunciamiento sobre costas"

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sra. Ángeles únicamente el pronunciamiento desestimatorio de la pensión compensatoria, insistiendo en su petición de 180€ mensuales con carácter vitalicio.Denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia. Aunque no articula propiamente como motivo el error en la valoración de la prueba pone de manifiesto las circunstancias que a su juicio han quedado acreditadas y que fundamentan su pretensión. Considera así mismo que la sentencia de instancia infringe la normativa y la jurisprudencia aplicables. El Sr. Isaac se opone.

SEGUNDO

Comenzando por la denunciada infracción procesal, ha de indicarse, como señala la STS 21-10-2014, nº 577/2014, rec. 2014/2013 que "en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE. Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino

mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la...

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