SAP Asturias 291/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2018:2246
Número de Recurso215/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución291/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00291/2018

Modelo: N30090

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2018 0000201

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000020 /2018

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Marta

Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA

Abogado: DAVID MAYO ALVAREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 215/18

SENTENCIA Nº 291/18

En OVIEDO, a seis de Julio de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado dela Sección Sexta de esta Audiencia Provincial

actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 215/18, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 20/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Oviedo, siendo apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano y asistido por el Letrado Sr. Tronchoni Ramos; y como parte apelada DOÑA Marta, demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. Prado García y asistida por el Letrado Sr. Mayo Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 19-02-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prado García, en representación de doña Marta, frente a la entidad BBVA, S.A. y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.261,31 euros, más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial (07/05/17) y hasta su completo pago.

En lo demás, se desestima la demanda y se absuelve a la demandada del resto de pedimentos contra ella dirigidos.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 80, 82, 83, 87 y 89 del R.D. Leg. 1/2007 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias declarando nula la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por los litigantes el 15 de febrero de 2007 en cuanto repercutía en el consumidor los aranceles notariales, registrales y los gastos de la gestoría que había cuidado de la liquidación del impuesto e inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad, por lo que condenó al Banco al reembolso de 1.261,31 €, con sus intereses.

Interpone recurso este último argumentando en primer lugar que la cláusula era conforme a las exigencias del artículo 80 de la Ley antes mentada, en particular a la buena fe contractual porque constituía una práctica bancaria generalizada que además se cohonestaba con nuestro derecho positivo, y porque tampoco producía desequilibrio en perjuicio del consumidor si se tenía en cuenta que debía interpretarse en conjunción con la relativa al precio y demás cargas que configuraban el contenido económico del contrato; y en segundo término tampoco podía encuadrarse en ninguno de los supuestos que los artículos 83 y ss. del texto refundido calificaban como cláusulas abusivas.

SEGUNDO

Hemos indicado en otras resoluciones que a los efectos de la acción que nos ocupa la protección que dispensa el artículo 83 y ss. de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios es absoluta, salvo renuncia del consumidor una vez convenientemente informado del derecho que aquella le brinda; así la sentencia del TJUE de 4 de junio de 2.009 advierte que el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva 93/13 del Consejo de la Comunidad Europea obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, y que este objetivo no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas, pues existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos.

Por ello la sentencia en cuestión indica que el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva, y para ello no bastará con que se le reconozca la facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que es obligado que pueda examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, precisando en todo caso que "a la hora de cumplir la mencionada obligación, sin embargo, el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula".

En consecuencia para eliminar el control judicial de abusividad no basta que la cláusula predispuesta por el profesional haya transcrita en el contrato o en texto aparte del que se le haya dado copia al consumidor; del mismo modo precisaremos que tampoco basta que la condición general haya sido redactada en términos claros, sencillos e inequívocos, de manera que no pueda dudarse que el consumidor pudo comprender con exactitud las obligaciones que contraía, antes bien debe partirse de que todos esos presupuestos han sido correctamente desarrollados por el profesional pues de otro modo la cláusula examinada no habría superado el control de incorporación y transparencia a que se refieren los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación .

Así pues, la operatividad del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios solo puede ser excluida cuando el consumidor haya renunciado expresamente a la protección que le brinda dicha normativa, una vez conocida la posibilidad de invocarla, lo que no es el caso por lo que...

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