Sentencia nº 82/2018 de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 5 de Julio de 2018

PonenteLORENZO MARROIG POL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMT:2018:156
Número de Recurso24/2017

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO Nº 024/17

CABO 1º Hermenegildo

------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

AUDITOR PRESIDENTE

Coronel Auditor D. Miguel Rodríguez de Paterna Giménez de Córdoba.

VOCAL TOGADO

Teniente Coronel Auditor D. Lorenzo Marroig Pol.

VOCAL MILITAR

Comandante EA D. Alfredo Lago Llinás

-------------------------------------------------------------------En Madrid, a 5 de julio de 2018, el Tri¬bunal Militar Territorial Primero, formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A nº 82

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 024/17, son partes, de un lado, el recurrente, el Cabo 1ª. D. Hermenegildo (DNI NUM000 ), asistido por D. José Ignacio Hebrero Álvarez, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y, de otro lado, la Abogacía del Estado.

Es ponente el Teniente Coronel Auditor D. Lorenzo Marroig Pol, quien redacta la sentencia con la que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el Cabo 1ª. D. Hermenegildo, se interpone recurso contencioso-disciplinario militar ordinario frente a la sanción de CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO EN LA UNIDAD impuesta en Resolución del Jefe del Escuadrón de Material del 43 Grupo de FF.AA., de 7 de julio de 2017, como autor responsable disciplinariamente de una falta leve de "las demás acciones u omisiones que, no estando comprendida en los apartados anteriores de este artículo supongan la inobservancia leve o la inexactitud en el cumplimiento de alguna de las obligaciones que señalan la Ley Orgánica de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y las demás disposiciones que rigen el estatuto de los militares y el funcionamiento de las Fuerzas Armadas", contemplada en el apartado 35 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en relación con el artículo 34 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, según el cual, "el militar, al informar sobre asuntos del servicio, lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar

nada de cuanto supiera", y frente a la Resolución del Ilmo. Sr. Coronel Jefe del 43 Grupo de Fuerzas Aéreas, de 11 de agosto de 2017, que, en vía de recurso de alzada, confirma aquella resolución sancionadora.

SEGUNDO

Los hechos apreciados por el mando para la imposición de la sanción disciplinaria recurrida, tal y como se recogen en la resolución sancionadora fueron:

"El procedimiento se inició a través de la presentación de un parte por escrito del Cap. D. Pablo, de 30 de junio de 2017, al haber observado en el sancionado una falta por inexactitud de las órdenes recibidas, al no asistir éste un ensayo de acto militar al cuál se la había nombrado, como representante oficial del 43 Grupo. Se le imputa el hecho de haber sorprendido la buena fe de un superior, mediante la ocultación de información de forma consciente, al solicitarle un permiso de asuntos propios que abarcaba las fechas en las que el presunto infracto habría sido nombrado, con antelación a dicha solicitud de permiso, como participante en el ensayo del acto de relevo del Coronel Jefe del CLAEX, dentro de la representación enviada por el 43 Grupo, y la cuál se la había comunicado verbalmente al Cabo 1º Hermenegildo a través del Cabo 1ª Rosendo, encargado de los nombramientos de personal de tropa en la unidad".

TERCERO

Se admite a trámite el escrito de recurso contencioso-disciplinario interpuesto y se incoa el procedimiento, reclamándose el expediente disciplinario, que finalmente se recibe, y del que se da traslado al recurrente para formular la demanda, lo que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Militar Territorial de 10 de noviembre de 2017 (folios 78 y vuelta a 93); en la referida demanda se solicita la revocación de los resoluciones impugnadas, basándose, para ello, en que, a su entender, ha habido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad- legalidad, así como del principio de proporcionalidad y falta de motivación de la sanción disciplinaria impuesta. No se formula por el recurrente pretensión de daños o indemnización de perjuicios. Se efectúa traslado de las actuaciones a la Abogacía del Estado, la cual, con fecha 17 de enero de 2018, contesta a la demanda (folios 98 a 105), y solicita la desestimación del recurso contencioso-disciplinario.

CUARTO

El Tribunal llega a la convicción de que los hechos relevantes para dictar sentencia son los que antes transcritos, con base a la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos, consistente en el expediente sancionador y el escrito de demanda. La solicitud de recibimiento a prueba que, en su momento, hizo el recurrente se inadmitió mediante auto de 2 de febrero 2018, confirmado, en suplicación, en auto de 23 de febrero siguiente. Se evacúan por las partes las conclusiones respectivas, en las que, ambos, se reafirman en sus peticiones originarias; se señala para votación y fallo el 5 de julio de 2018, en que se celebra el acto con el resultado que se expresa.

FUNDAMENTOS LEGALES

PRIMERO

El recurso contencioso-disciplinario militar ordinario se hallan concernidas, con arreglo al artículo 448 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en orden a los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria, con respecto de las que este Tribunal Militar Territorial juzga con plena convicción.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, regula, en su artículo 46, el procedimiento a seguir para la corrección de las faltas leves. Este procedimiento, preferentemente oral, establece las garantías indispensables para preservar el fundamental derecho de defensa del encartado, a base de concentrar en la audiencia que se desarrolla ante el mando o autoridad sancionadora, los actos necesarios para evitar la indefensión. Se viene destacando que su naturaleza es la que corresponde a la corrección de las infracciones disciplinarias menores, y que su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. Significaba el Tribunal Constitucional en Sentencia 74/2004, de 22 de abril, con referencia al procedimiento por falta leve en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces prácticamente idéntico al seguido en las Fuerzas Armada, que "la razón de ser del procedimiento oral ... para la corrección de las faltas leves ..., no sólo estriba en la entidad menor de las infracciones leves, sino también en la necesidad del rápido restablecimiento de la disciplina militar cuando concurren infracciones de esa naturaleza". No obstante, el esquema procedimental aplicable a las faltas disciplinarias leves, la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, en modo alguno puede ser con merma de las garantías indispensables.

TERCERO

Estamos, así pues, ante un procedimiento aligerado de trámites pero no falto de las garantías esenciales, como también expresa la jurisprudencia (vid., entre otras, Sentencias de la Sala 5ª, de lo Militar, del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990, 22 de febrero de 1996, 13 de noviembre de 1997, 8 de febrero de 1999, 8 de junio y 16 de julio de 2001, 24 de mayo y 27 de septiembre de 2004, 19 y 27 de enero, 20 de febrero, 25 de mayo y 19 de junio de 2006). En definitiva, aunque este procedimiento oral establecido en las Fuerzas Armadas para la corrección de las faltas disciplinarias leves es "rápido, escueto y sumario, con concentración

de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión" (vid., las aludidas Sentencia de la Sala 5ª, de lo Militar, del Tribunal Supremo, de 19 de enero y 20 de febrero de 2006); en definitiva, el restablecimiento de la disciplina tiene que hacerse con respeto pleno e íntegro de las garantías que asisten al presunto infractor.

CUARTO

El derecho a la presunción de inocencia se conculca cuando no existe una "actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantía constitucionales y procesales que la legitimen" ( vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 224/1992 y 2816/1998), o lo que es lo mismo, se vulnera este derecho, cuando no existe "una adecuada actividad probatoria de cargo realizada con todas las garantías" (vid., Sentencia de la Sala 5ª, de lo Militar, del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2005, 19 de abril de 2006 y 11 de febrero de 2010). Así mismo el derecho a la presunción de inocencia despliega sus efectos también en el procedimiento sancionador. Como ha señalado reiterada jurisprudencia (vid., Sentencia de la Sala 5ª, de lo Militar, del Tribunal Supremo de 24 de abril y 20 de junio de 2017), "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la...

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