SAP Sevilla 417/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2018:1590
Número de Recurso4011/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución417/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 4011/17-M

AUTOS Nº 2605/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a cuatro de Julio de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 2605/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por Don Jorge, representado por la Procuradora Doña María Teresa Campos Berzosa, contra Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito representada por la Procuradora Doña María Dolores Bernal Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Octubre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jorge, contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.:

  1. - Declaro la nulidad por falta de transparencia de la cláusula financiera TERCERA BIS, b) in fine de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha de 14 de diciembre de 2.005 por la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., a favor del actor, y autorizada por la Notario, Dª . María Concepción Gracia García, con número de protocolo 1.233 y cuyo tenor literal es el siguiente: "Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar el cero por ciento QUINCE POR CIENTO NOMINAL ANUAL (0,00) nominal anual ni ser inferior al tres enteros cincuenta centésimas por ciento (3,50%) nominal anual. No obstante y a los solos efectos hipotecarios el tipo máximo de interés ordinario serŽŽa del tres por ciento (3,00%)".

    La declaración de nulidad comporta:

    1. Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde la publicación de la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

    2. Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde la publicación de la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, cantidad que será calculada en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución.

  2. - Declaro la subsistencia del resto del contrato.

  3. - Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad bancaria demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, de fecha 18 de octubre de 2.016, declaró nula, por abusiva y falta de transparencia, la cláusula de limitación a la baja de la variabilidad de los intereses ordinarios, conocida, coloquialmente, como cláusula suelo, inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario que, con fecha 14 de diciembre de 2.005, suscribió el demandante, Don Jorge, con la demandada, Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, determinando, como consecuencias de tal declaración, la devolución de las cantidades que se abonaron en aplicación de la cláusula declarada nula, si bien, únicamente de las abonadas a partir del día 9 de mayo de 2.013, fecha de la conocida sentencia del Tribunal Supremo acerca de este tipo de cláusulas, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia del mismo tribunal de 25 de marzo de 2.015, e imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia.

Notificada dicha resolución y consentida y acatada por el demandante, la apeló, sin embargo, la entidad demandada, que, en el escrito correspondiente, insistió en sus alegaciones acerca de la transparencia de la cláusula de que se trata, solicitando, por lo tanto, la total desestimación de la demanda, y, subsidiariamente, que no se hiciera imposición del pago de las costas de la primera instancia, por la existencia en el asunto, a su juicio, de serias dudas de derecho.

SEGUNDO

Pues bien, una vez expuestos, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada, hay que comenzar señalando que las cláusulas que establecen límites a la variabilidad de los intereses ordinarios afectan al objeto principal del contrato, en cuanto que determinan el precio que debe percibir la entidad prestamista, y, como tales, no pueden considerarse abusivas en sí misma, en el sentido que establece el artículo 82 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuario, de suponer, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que resultan de contrato, puesto que, en una economía de mercado, la regla es la de la libertad para fijar el precio de las cosas y servicios, respondiendo tales cláusulas a la iniciativa que, dentro de los límites fijados por el legislador, corresponde al empresario, al prestar el dinero, de fijar los intereses. Y tan lícitas son en sí mismas que, precisamente, las prevé, expresamente, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente hasta el día 29 de abril de 2012 y sustituida, después, por la Orden de 28 de octubre de 2.011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Su licitud está condicionada, no obstante, al hecho de su transparencia, debiendo apreciarse, en otro caso, su carácter abusivo, de acuerdo con lo dispuesto, no en el citado precepto de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, sino con lo establecido en el artículo 4.2 de la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que, al señalar que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ", y

dada su aplicación directa, aunque no fuera traspuesta en este punto, vino a ampliar el concepto de cláusulas abusivas de nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO

Y este es el criterio que, siguiendo ese precepto de la directiva 93/13, subyace en la conocida sentencia de fecha 9 de mayo de 2.013, sobre este tipo de cláusulas, que ha venido siendo confirmada, después, por otras muchas sentencias del mismo tribunal, en el sentido de que, si bien son perfectamente lícitas y no abusivas en sí mismas, dada la libertad que tiene el prestamista de fijar el precio del préstamo, sin...

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