SAP Las Palmas 414/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2018:1878
Número de Recurso988/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución414/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000988/2017

NIG: 3501642120160008846

Resolución:Sentencia 000414/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000395/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Argimiro

Apelado: Aurelio ; Abogado: Jose Joaquin Mazorra Alvarado; Procurador: Carlos Javier Sanchez Ramirez

Apelante: BANCO SABADELL S.A.; Procurador: Armando Curbelo Ortega

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2.018.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 988/17 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 10 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 7 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 395/16.

Apelante-demandado: BANCO SABADELL, S.A., representado por el procurador don Armando Curbelo Ortega y defendido por el letrado don Sergio Suárez Díaz.

Apelado-demandante: don Aurelio, representado por el procurador don Carlos Sánchez Ramírez y defendido por el letrado don José Mazorra Alvarado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia y rectificación (f. 463-471, 486-487)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 10 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 7 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 395/16 dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Ramírez, en nombre y representación de don Aurelio contra la entidad BANCO SABADELL, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Curbelo García, por lo que debo:

  1. ) Declarar la nulidad del contrato de deuda subordinada de 20 de mayo de 2008 de la CAM perfeccionado en un importe de 1.200.000 euros; y de participaciones preferentes de 24 de septiembre de 2009, por importe de 400.000 euros; y de adquisición de cuotas participativas de 25 de mayo de 2.010 por importe de 3019,40 euros.

  2. ) Condenar a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones, así como como el interés legal del dinero liquidado desde la fecha de su cargo en cuenta y hasta el pago del importe reclamado como principal.

  3. ) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

Conforme a la rectificación realizada por auto de 19 de septiembre de 2.017.

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 493-526)

BANCO SABADELL, S.A. interpuso recurso de apelación el 13 de octubre de 2.017, en el que interesa revoque la sentencia recurrida y estime íntegramente nuestra contestación a la demanda, haciendo expresa condena en costas a la parte contraria por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Oposición (f. 563-635)

Don Aurelio se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 6 de noviembre de 2.017.

CUARTO

Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 8 de junio de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos admitidos. La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. Don Aurelio ("el Cliente") adquirió de BANCO CAM, S.A.U. [cuyo sucesor es BANCO SABADELL, S.A.] ("el Banco") los siguientes productos, cuya nulidad por vicio de consentimiento o, subsidiaria indemnización de daños y perjuicios, interesa en este juicio:

    Obligaciones subordinadas, el 21 de mayo de 2008 por importe de 1.200.000 euros (f. 329) .

    Participaciones preferentes, el 24 de septiembre de 2009, por valor de 400.000 euros.

    Cuotas participativas, el 12 de julio de 2.010 por importe de 3019,40 euros (f. 343).

  2. La demanda fue estimada íntegramente por la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 10 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 7 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 395/16.

  3. El Banco interpone recurso de apelación, para que se desestimen todas las pretensiones. Sus alegaciones se pueden resumir en:

    Infracción del artículo 1.301 del Código Civil sobre inicio del plazo de caducidad de la acción. El plazo de caducidad no se interrumpe por la reclamación extrajudicial de 15 de septiembre de 2.015. Han transcurrido más de 4 años entre la contratación de los productos, los últimos cobros de dividendos y la intervención de la CAM en julio de 2.011 por el FROB.

    Errónea valoración de la prueba e inexistencia de error en el consentimiento. El demandante no era ajeno a la contratación y gestión de productos financieros de inversión. Inexistencia de asesoramiento por el Banco, puesto que el actor tenía asesores externos para formalizar sus inversiones.

    Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia extra petita y ulta petita. Se ha concedido más de lo pedido por la parte actora, en cuanto a las participaciones preferentes serie C.

    Error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina de actos propios. El demandante desplegó actuaciones acreditativas del conocimiento que tenía de su inversión, como la venta de los títulos de Deuda Subordinada, la suscripción de acciones y la venta de las acciones obtenidas en el canje.

    Infracción del artículo 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ha omitido la cuantificación del importe objeto de restitución a los efectos del artículo 1.303 del Código Civil. No motiva las razones por las que no se acoge a las pruebas periciales en orden a la fijación de la cuantía objeto de devolución. Infracción del artículo 219 sobre prohibición de sentencias con reserva de liquidación.

    Imposibilidad material de cumplimiento del Fallo de la Sentencia. Los contratos objeto de litigio dejaron de existir y desplegar efectos el 27 de julio de 2.012 en que se procedió al canje por acciones. Las cuotas participativas no fueron transmitidas a BANCO SABADELL, S.A.

    El Cliente se opone al recurso, y pide la confirmación de la sentencia.

  4. La Sala entiende que la acción de de anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento no está caducada. De la valoración de la prueba no queda demostrado el cumplimiento por el Banco de las obligaciones de información, por lo que la Sentencia estima correctamente la demanda. Confirmamos en líneas generales sus acertados razonamientos, aunque procede estimar parcialmente el recurso fijando de manera más concreta las consecuencias de la declaración de nulidad.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento

  1. La Jurisprudencia más reciente se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento: "Comercialización de productos financieros complejos. ... puede hablarse de jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 Código Civil [...] en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error" [...] el comienzo del plazo del ejercicio de la acción de anulación de los contratos por error vicio en el consentimiento prestado no podía computarse, como entendió la sentencia recurrida, desde el momento en que la cliente traspasó dichos productos a otra entidad bancaria, pues dicho hecho, en sí mismo considerado, no permitía que el vicio del consentimiento se desvaneciera, esto es, la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Por el contrario, dicho momento se produce cuando ... la cliente solicita la amortización de dichos productos y la entidad comercializadora en aquel momento le informa que su valor de amortización es de 0 euros", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 28 de mayo de 2018, Sentencia: 312/2018 Recurso: 2239/2015.

  2. El Banco propone tres fechas en las que comenzaría el plazo de caducidad: (a) la propia fecha de contratación; (b) el cobro del último dividendo, cuyo pago se suspendió en marzo de 2.012; y (c) la intervención de la entidad CAM por el Banco de España, a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en julio de 2.011.

    En efecto, según la Nota Informativa publicada por el Banco de España el 22 de julio de 2.011, se acuerda la intervención de la CAM, iniciando un "proceso dirigido a capitalizar el Banco CAM y posibilitar su posterior enajenación a otra entidad [...] Todas las medidas adoptadas hoy garantizan que CAM pueda seguir operando con normalidad y cumpla con todas sus obligaciones frente a terceros. Por tanto, los depositantes y los acreedores pueden estar absolutamente tranquilos" (Página de Internet del Banco de España).

    No podemos entender que, en ese momento, el inversor tenga un conocimiento real de las características y riesgos del producto complejo adquirido, pues dicha nota nada dice de las Obligaciones Subordinadas, ni las Participaciones Preferentes. Y subraya...

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