SAP Santa Cruz de Tenerife 240/2018, 2 de Julio de 2018

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2018:1741
Número de Recurso434/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución240/2018
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000434/2017

NIG: 3803847120140000580

Resolución:Sentencia 000240/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000519/2014-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: SOAGRANORTE S.L.; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez

Apelante: Irene ; Abogado: Gerardo Melguizo Gotera; Procurador: Carmen Guadalupe Garcia

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de julio de 2.018

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 519/2014, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre Propiedad Intelectual y promovidos, como demandante, por Doña Irene, representada por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García y dirigida por el Letrado Don Gerardo Melguizo Gotera, contra la mercantil Soagranorte, S.L., representada por el Procurador Don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigida por el Letrado

Don Esteban Jesús Casanova Ruíz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Carmen Guadalupe García en nombre de Dña. Irene, absolviendo a la entidad Soagranorte SL de las pretensiones formuladas en su contra y sin declaración en costas.".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso, teniendo lugar la reunión del Tribunal al efecto a lo largo de varias sesiones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dada la complejidad y volumen del asunto, así como la necesidad de seguir tramitando otros recurso pendientes ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de la litis parte de la titularidad de la demandante doña Irene de los derechos de explotación y morales (derechos de propiedad intelectual) de determinadas obras plásticas/pictóricas realizadas por ella denominadas "Uvas en juego", "Semillas I" y "Semillas II" respectivamente. Tal autoría (y por tanto los derechos inherentes arts. 1, 2 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual- en adelante, L.P.I) son hechos no controvertidos.

Alega la actora, en síntesis, como base de sus pretensiones, que la demandada utilizó la obra "Uvas en juego" reproduciéndola en las etiquetas de su vino "Candio" sin hacerle ninguna contraprestación económica; y que lo mismo hizo con las otras dos ("Semillas I" para el vino "Siete fuentes" y "Semillas II" para el vino "El Lance"), en estos últimos casos sin mediar siquiera autorización del uso por su parte.

La Sentencia apelada rechaza todas las pretensiones por entender la juzgadora que de la prueba practicada resultan los siguientes hechos:

  1. Respecto a la reproducción de la obra "Uvas en juego", admitido el consentimiento de la autora, este fue prestado sin exigirse ni pactarse a cambio compensación económica, siendo la contraprestación la de dar publicidad a la artista, cuyo nombre constaba en las etiquetas del vino.

  2. Respecto del uso de las otras dos obras, existió un consentimiento tácito, en los mismos términos que en el caso anterior.

  3. Respecto a la cuestión incidental de la comercialización del vino "Siete fuentes" sin que en las etiquetas figurara el nombre de la autora durante un cierto periodo (la primera añada de 2.010) hecho por el que se reclaman daños morales, se trató de un mero error de la imprenta que fue subsanado por la demandada.

En consecuencia se desestimó la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte actora alegando lo siguiente:

  1. Que la sentencia impugnada contraviene la doctrina del Tribunal Supremo sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos.

  2. Que la juzgadora aplica incorrectamente la prueba por presunciones al concluir que, respecto al uso de la obra "Uvas en juego", hubo un consentimiento tácito para no recibir contraprestación económica y respecto al de las otras para su utilización en sí.

  3. Que hay error en la valoración de la prueba en relación a la infracción de los derechos morales más arriba reseñada.

  4. Que hay omisión en cuanto la Sentencia no se pronuncia sobre la petición de indemnización por infracción por parte de la mercantil demandada "del ámbito temporal y territorial previsto en el art. 43 de la L.P.I." contenida en el suplico de la demanda

TERCERO

Conviene matizar que la doctrina del ejercicio desleal del derecho (más bien, en la Sentencia, la conclusión vía presunciones del consentimiento tácito) se aplica en dos aspectos: respecto de la obra "Uvas en juego" afecta a la conformidad de la autora de no recibir contraprestación económica; respecto a las otras, atañe a la propia utilización de las mismas.

Dicho esto, la Sala ha procedido, en la función revisora que le es propia como tribunal de apelación, a un nuevo examen de todas las pruebas practicadas en al instancia, alcanzado las conclusiones que, a modo de hechos probados (o, en su caso, no probados), se pasan a exponer en los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de esta resolución

CUARTO

Comenzando por la utilización de la obra "Uvas en juego" para la etiqueta del vino "Candio" comercializado por la demandada, es cierto que no está documentado ningún acuerdo que previera una remuneración. Pero hay que tener en cuenta que en realidad no hay ningún contrato en sentido formal que comprendiera, en su caso, todas las condiciones en que la demandada iba a utilizar la obra de la actora, sino que el acuerdo verbal (que, aunque proscrito por el art. 45 de la L.P.I., de hecho fue admitido pos los interesados) entre las partes para su uso que resulta de correos electrónicos entre doña Irene y un conocido común de ambas partes (don Raúl ). Se admite que hubo una reunión entre la demandante y Soagranorte S.L. en febrero de 2011, pero se desconoce su contenido que, por la cronología de los hechos probados pudo extenderse al uso por parte de la bodega de la obra "Semillas I" par su vino "Siete fuentes".

Y la juez a quo, ante la falta de una prueba documental o que pudiera considerarse consistente en relación a la exigencias o pacto de remuneración, concluye que el consentimiento fue prestado "en las condiciones que obran en autos, esto es, sin remuneración económica, y en todo caso con una publicidad a la autora, lo cual no ha podido ser contradicho por ella misma".

Revisada la prueba practicada y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la de presunciones, tenemos que el testigo (mediador entre las partes) don Raúl, en coherencia con el contenido de los correos electrónicos habidos entre él y la actora, deja sentados dos hechos: que el interés inicial de la demandada (y por tanto el permiso de la autora) era solo para usar una obra de doña Irene para el vino "Candio" y que se le puso de manifiesto que por el momento no le podrían pagar, al tratarse de una bodega...

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