SAP A Coruña 79/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2018:1617
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00079/2018

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Equipo/usuario: LQ

Modelo: N85860

N.I.G.: 15078 43 2 2016 0003272

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2017

Delito/falta: INCENDIOS DE BIENES PROPIOS

Denunciante/querellante: LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SANTA LUCIA, Armando, Angustia, Apolonia, Avelino

Procurador/a: D/Dª MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, JUAN JOSE BELMONTE POSE, MARIA FERNANDEZ SERRANO, MARIA FERNANDEZ SERRANO

Abogado/a: D/Dª PAULA ARMENTEROS LEON, ALEJANDRO PEREZ-LAFUENTE SUAREZ, SIMON CARBALLAL CUÑA, MARIA BELEN CASTRO MONTENEGRO, RUBEN AGUILAR BELLO, RUBEN AGUILAR BELLO

Contra: Carmelo

Procurador/a: D/Dª NURIA ROMERO RAÑO

Abogado/a: D/Dª ALBERTO MARTIN RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 79/18

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ILMOS SRES. Magistrados

  1. ANGEL PANTIN REIGADA

  2. JOSÉ GÓMEZ REY(Ponente)

  3. CESAR GONZALEZ CASTRO

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En Santiago de Compostela, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela con el nº 1237/2016, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de INCENDIOS DE BIENES PROPIOS, contra Carmelo, representado por la Procuradora NURIA ROMERO RAÑO y defendido por el Abogado D. ALBERTO MARTIN RODRIGUEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando personados como acusación particular Seguros Santa Lucía SA, Dña. Angustia, D. Heraclio, Comunidad de Propietarios RUA000 nº NUM000, Avelino e Apolonia, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se siguieron en el Juzgado de Instrucción referido procedimiento ordinario sumario dictándose por esta Sección auto de fecha 24/04/2017 confirmando el auto de conclusión del sumario.

    2 .-Abierto el juicio oral por auto de fecha 3/05/17 se emitió por el Ministerio Fiscal y por las partes acusadoras escritos de calificación provisional, y por la defensa del acusado se formuló escrito de calificación manifestando su disconformidad con los escritos de acusación.

  2. - En fecha 26/01/2018 se dictó auto en el que se resolvía sobre la prueba propuesta y en fecha 4/05/18 se dictó diligencia señalando para la celebración del juicio los días 21 y 22 de junio de 2018.

  3. - En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó la conclusión 5ª para sostener que procede imponer al procesado Carmelo la medida de libertad vigilada del artículo 106 k). Retiró la petición de indemnización para Olegario y Salome, al haber manifestado ambos perjudicados que no tenían nada que reclamar.

  4. - La entidad Santa Lucía desistió de la acusación formulada.

    6 .- La representación de D. Avelino y Dª. Apolonia renunció al ejercicio de la acción penal y se reservó el ejercicio de las acciones civiles.

    7 .- Las representaciones de Armando y la Comunidad de Propietarios RUA000 Nº NUM000 y la de Angustia se adhirieron a la petición del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación penal y a la medida de seguridad de libertad vigilada y elevaron a definitivas sus pretensiones sobre responsabilidad civil.

    8 .- La defensa de D. Carmelo, mostrando su conformidad con la petición de imposición de la medida de libertad vigilada, consistente para ella en la continuación del tratamiento médico en el Hospital de Día del Hospital Psiquiátrico de Conxo por tiempo inferior a cuatro años, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

    HECHOS PROBADOS

    El 3 de mayo de 2016, sobre las 17 horas, Carmelo, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, cuando estaba en el interior de su domicilio, sito en la RUA000 número NUM000, NUM002, en Os Tilos, partido judicial de Santiago de Compostela, prendió fuego a un sofá sito en el salón de la vivienda, echándose a continuación encima del sofá y levantándose al sentir que se quemaba.

    Con esa acción ocasionó un incendio en su domicilio que también afectó a varias viviendas del mismo inmueble y con el que se puso en peligro a los vecinos que se hallaban en el interior de otras viviendas. Concretamente a Olegario, residente en el NUM002, a Salome, que residía en el NUM003, a Aquilino

    , vecino del NUM004, a Gloria, que residía en el NUM005 y a Armando, residente en el NUM005, que tuvieron que ser rescatados por los servicios de extinción de incendios.

    En el momento de los hechos Carmelo sufrió una descompensación psiquiátrica aguda de la enfermedad que padecía, una esquizofrenia paranoide, con presencia de sintomatología psicótica aguda (alucinaciones auditivas con repercusión conductual, alteraciones del contenido del pensamiento y estado de anestesia sensorial) que anuló sus facultades intelectivas y volitivas. Tras el alta hospitalaria de fecha 15/07/2016 Carmelo mantiene seguimiento psiquiátrico en el Hospital de Día del Servicio de Psiquiatría del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, donde se le proporciona un abordaje terapéutico multidisciplinar. Su evolución desde el punto de vista médico ha sido positiva y su estado actual se caracteriza por la estabilidad psíquica, sin evidenciarse síntomas psicopatológicos de descompensación aguda. También objetiva conciencia de enfermedad, crítica de la clínica psicótica e identificación de síntomas psicopatológicos.

    Para la extinción del incendio se desplazaron al lugar un sargento, un cabo y cinco bomberos, junto con dos vehículos de extinción de incendios y diverso material, ocasionando gastos al Concello de Santiago por importe de 662,90 euros.

    A consecuencia de estos hechos Aquilino sufrió inhalación de humo sin repercusión funcional y crisis de ansiedad, tardando en curar siete días y restándole como secuela trastorno por estrés postraumático.

    Gloria, a causa del incendio, sufrió un trastorno adaptativo, tardando en curar un total de 30 días, tres de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuela un trastorno por neurosis. Renunció al ejercicio de las accione civiles derivadas de estos hechos.

    Armando, a consecuencia del incendio y del tiempo invertido en la reparación de los daños en su vivienda, se alojó en un hotel desde el día 3 de mayo hasta el 11 de julio de 2016. La aseguradora OCASO le pagó la reparación de los daños materiales y de 45 días de estancia en el hotel abonándole un importe de 6.6337,97 euros. Heraclio pagó a mayores, por el resto de los días que estuvo en el hotel, la cantidad de 2.169,25 euros.

    Dª. Angustia, a consecuencia del incendio y del tiempo invertido en la reparación de los daños, alquiló una vivienda, para residir ella y su familia, desde el día 4 de mayo hasta el 21 de agosto de 2016, pagando un alquiler de 55 euros diarios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Los hechos que se han descrito, constituyen un delito de incendio, previsto en el art. 351 del Código PenalLegislación citadaCP art. 351, en cuanto se provocó un incendio y existió un peligro objetivo para el procesado, para su padre que estaba en la misma vivienda y para las otras personas que en ese momento se encontraban en las otras viviendas del inmueble.

En la evolución jurisprudencial de interpretación del peligro de que se trata, la STS Sala 2ª de 12 diciembre 2012, concluye que es un peligro potencial y abstracto, susceptible de ser concretado, un simple riesgo o posibilidad razonable de sufrir algún daño o deterioro en la salud (vida o integridad corporal) por efecto del fuego o humos, sin necesidad de sufrir ningún efecto lesivo concreto para las personas que se hallan dentro del radio de influencia del incendio.

La STS Sala 2ª de 31 octubre 2011 recoge la doctrina consolidada de esta Sala de Casación que establece que basta para que pueda darse por cometido el delito la idoneidad de la acción para la producción del peligro que se recoge en la tipicidad, siendo irrelevante la intensidad del peligro concreto que el fuego origine, pues basta la capacidad abstracta de engendrarlo que tiene la acción realizada (véase STS de 28 de septiembre de 2.009 ). La consideración del delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que el inciso segundo del art. 351 prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Precisamente por ello se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado consumándose por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas ( STS de 13 de marzo de 2000 ).

En lo que atañe al elemento subjetivo, prosigue la STS Sala 2ª de 31 octubre 2011, la intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual ( SSTS 142/97 de 5 de febreroJurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, 2201/2001 de 6 de marzo de 2.002 Jurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y 724/2003 de 14 de mayoJurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ).

De la STS Sala 2ª de 4 octubre 2010, podemos extraer el siguiente fragmento por su interés: "Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 de octubre,Jurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud,...

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