AAP Sevilla 530/2018, 29 de Junio de 2018

PonentePURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
ECLIES:APSE:2018:1467A
Número de Recurso6342/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución530/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20160038847

Nº Procedimiento: Apelación Penal 6342/2018

Autos de: Procedimiento Abreviado 201/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº12 DE SEVILLA

Negociado: G

Apelante: Carlos María y PINTURAS AÉREAS BAHÍA DE CADIZ SL

Procurador: CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA

Abogado: RAMON CARBAJAL LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL y ABOGADO DEL ESTADO

A U T O Nº 530 / 2018

ILMO SR PRESIDENTE

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCÍA

PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

En la ciudad de Sevilla a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas sobre la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, cuyo recurso fue interpuesto por Carlos María, representado por el Procurador D. Constantino Andrés de Aquino Molina. Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2017 por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por Carlos María fue desestimado por auto de 13 de abril de 2018, y tramitado el de apelación se dio traslado del mismo a la representación del recurrente quien lo formalizó e interesó se dicte resolución por el que se revoque y estime la necesidad de continuar con la fase de instrucción de la presente causa, al no proceder la continuación por los trámites del procedimiento abreviado habida cuenta de la necesidad de practicar diligencias de instrucción. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso al igual que el Abogado del Estado. Seguidos los correspondientes trámites se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso. Ha sido Ponente por reordenación de Ponencias de esta Sala la arriba referenciada, quien expresa el parecer el Tribunal, si bien fue asignada en principio a la Ilma. Sra. Magistrada Dª . Pilar Llorente Vara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el recurrente Carlos María se deje sin efecto el auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y se acuerde la práctica de unas diligencias esenciales que refiere en su escrito.

En la STC 186/90, de 15 de noviembre, referida a la anterior regulación aplicable al procedimiento abreviado, ya se hacía constar que "... la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capítulo segundo ( del Título III del Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789. 5) ..", de modo que "... cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos..". Estas exigencias han sido incorporadas por el legislador, en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el texto del núm. 4º del art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que, por mandato legal expreso, la decisión que acuerde continuar el procedimiento abreviado, contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.".

Es suficiente pues un breve relato de los hechos imputados e identificación de la persona, o personas, contra las que se dirige el procedimiento, así como una valoración de los indicios, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa, permitiendo a las acusaciones, lo que consta que ya han efectuado (tanto del Ministerio Fiscal - folio 549 al 551-, como del Abogado del Estado -Folios 535 al 546-), concretar su pretensiones, dado que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y público, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar al existir indicios susceptibles de poder integrar los requisitos del delito imputado, sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda resolverse en el eventual juicio, y desde esta perspectiva debe de valorarse la solicitud de sobreseimiento y las diligencias de prueba interesadas.

SEGUNDO

En el primer punto del recurso se estima un contrasentido haber declarado compleja la causa con un cierre de la instrucción sin practicar las diligencias que interesa la parte.

El declarar una causa compleja no tiene ninguna relación con la congruencia o no del auto de prosecución, que el mismo contiene con detalle los hechos y los presuntos participes, cumpliendo el auto recurrido con creces las consideraciones que se precisa para su dictado.

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Esta resolución cumple una triple función:

Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.

Acuerda continua el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la LECRim, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción de otra jurisdicción competente).

Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

La complejidad no puede convertirse en el agotamiento de cuantas diligencias estime la parte, pues las diligencias previas tiene un contenido muy preciso, delimitado en el art. 777,1 de dicha ley,: " diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento". Todo lo que exceda de este contenido ha de considerarse improcedente en esta fase procesal, lo que no significa que la parte a quien le interese no pueda proponer para el juicio, en su caso, las pruebas que le interesen, las que por demás deberán ser valoradas por el Juez sentenciador, una vez practicadas a su directa e inmediata presencia.

TRCERO.- Pues bien, dada la finalidad del auto de incoación del procedimiento abreviado, y la valoración provisoria que puede hacerse de los indicios para que, como antes se ha expuesto, las acusaciones puedan concretar sus pretensiones, no podemos considerar que la resolución impugnada adolezca del defecto de determinar los indicios, y asimismo determinar a las personas imputadas, no a los responsables, pues no es labor que el corresponda en esta fase procesal.

En este sentido contiene un relato de hechos en el que se identifica la presunta conducta delictiva que se atribuye al recurrente así como la intervención de los partícipes, que unido con las pruebas documentales aportadas, en especial, por la Abogacía del Estado del expediente de solicitud, concesión y reintegro de la ayuda al Ministerio; documentación que la parte recurrente no niega, sino que interpreta de forma diferente a como lo hace la acusación pública y particular.

A diferencia de las manifestaciones del recurso en el cual se considera no hay indicios para estimar responsabilidad de ningún tipo en su patrocinado, se cuenta con una serie de indicios suficientes para continuar las actuaciones por el procedimiento abreviado y que nos debe llevar a confirmar el auto de prosecución, en la medida que, provisoriamente, y sin perjuicio de lo que se decida en el acto del plenario, con la documentación adjunta en la pieza en CD remitida a la Sala, nos encontramos que la entidad jerezana Pinturas Aéreas Bahía de Cádiz S.L:, cuyo administrador único era Edemiro, y cuyo participes eran otros dos, Sres. Emiliano y Florentino, tratan de constituir dicha entidad, y antes de constituiría, solicita del Ministerio diversas ayudas estatales con el fin de crear una industria para pintar piezas del sector aeronáutico, por importe en el proyecto de más de dos millones de euros en fecha de 20 de diciembre de 2010 (folio 18 al 80). Posteriormente constituyen la Sociedad referida en fecha 3 de mayo de 2011, y pese, a las expectativas de concesión de ese proyecto de la subvención o ayuda, decide el Administrador y resto de participes vender Pinturas Aéreas Bahía de Cádiz S.L. a los hermanos e investigados, Carlos María Y Leon, cesando como administrador Edemiro, y se convierten en administradores solidarios de la empresa ambos hermanos, cambiando el domicilio social.

En fecha 14 de junio de 2011, se concede al proyecto de Pinturas Aéreas un préstamo por importe de 1.267.122 euros. La ayuda se abona a la empresa el 29 de...

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